Tutela Impugnación: 66.960 ORLANDO CAPERA CACAIS. Tutela Impugnación: 66.960 ORLANDO CAPERA CACAIS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trace (2013). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, por cuyo medio la Sala Penal el Tribunal Superior de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida, a favor del accionante Orlando Capera Cacais.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “En el libelo, refiere el accionante que se desempeñó como soldado campesino desde el 28 de febrero de 2003 hasta su “desencuartelamiento” acaecido luego de haber ingresado a la prestación de su servicio militar, en razón a que “se desarrollo (sic) en mi cuerpo una grave enfermedad de locura”.
Aduce que el jefe de personal del Batallón Caicedo, certificó su tiempo de permanencia en la precitada guarnición y donde también consignó que su retiro fue producto de un tercer examen médico, el cual no recuerda que le hubiera sido practicado, motivo por el cual solicitó al comandante del aludido batallón, la expedición de una copia de dicho examen y de la orden administrativa de personal; frente al primero de ellos, le informaron que no reposaba en los archivos, en tanto del segundo, le hicieron la respectiva entrega del facsímil.
Informa que el Ejército no le ha garantizado ninguna clase de tratamiento médico para la recuperación de su salud, que el servicio médico se lo ha proporcionado la EPS del régimen subsidiado COMPARTA, “pero cuando mis padres no tienen para el pasaje para llevarme al pueblo a solicitar los medicamentos, la enfermedad mental se apodera de mi persona y es cuando la ambulancia del municipio de Coyaima me tiene que llevar al Hospital psiquiátrico de Lérida”.
De otro lado, sostiene que mediante petición calendada el 8 de enero de 2013, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de un examen de retiro, la cual fue negada bajo el argumento de que no acreditó su condición de miembro de la Fuerza Pública. Con fundamento en lo anterior, solicita ordenar a la accionada el suministro de la atención médica integral por él requerida, así como la convocatoria de una Junta Médica Laboral Militar, para determinar su actual pérdida de capacidad psicofísica, y de este modo iniciar las respectivas acciones tendientes a la obtención de una pensión por invalidez o indemnización.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó los derechos invocados por el actor, al estimar que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, al Ejército Nacional le asiste la obligación de dar asistencia médica al actor, aun cuando este no haga parte de la institución. Consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente se colige que su lesión o padecimiento se produjo cuando el soldado se encontraba en servicio militar.
Ordenó por tanto, a la entidad demandada brindar atención médica necesaria al actor en los términos establecidos, y la realización de una evaluación de pérdida de la capacidad laboral por las afecciones y secuelas adquiridas en el servicio. LA IMPUGNACIÒN Estuvo a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien manifestó que el accionante no ostenta la calidad de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, motivo por el cual no le asiste el derecho para recibir de la institución la asistencia médica y especializada que solicita con la presente acción. Una autorización en esas condiciones, no solo constituiría una extralimitación en las funciones de cualquier servidor público, sino un injusto desequilibrio económico al Sistema de Salud que afectaría a quienes tienen la condición de afiliados.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los derechos reclamados por el demandante fueron desconocidos por la entidad accionada al negarle la prestación de los servicios médicos requeridos para tratar la enfermedad adquirida cuando prestó el servicio militar obligatorio. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Conviene destacar, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, constituye un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario…”.
Su objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.
En efecto, la Sala debe señalar, contrario al pensamiento del impugnante, que no es acorde con el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, -principios protegidos por la Constitución-, que el ente accionado, no le preste los servicios médicos necesarios para tratar las lesiones padecidas por un ex soldado en ejercicio de sus funciones.
Y, es que no es posible desconocer que la dolencia que padece el actor fue adquirida con ocasión del servicio que prestó al Ejército Nacional cuando estuvo en servicio militar obligatorio; por tanto la misma está en el deber de determinar la veracidad de su manifestación y proceder, si es del caso, a prestar el servicio sanitario que requiera.
Cabe recordar que en tratándose del servicios militares prestados al Estado, en razón del principio de igualdad en las cargas públicas, a este le asiste mayor responsabilidad frente a los daños materiales e inmateriales que pueda sufrir el militar por causa de algún siniestro propio de los riesgos que corre durante su vinculación con la entidad.
Eso significa que las Fuerzas Armadas, a través de la Dirección de Sanidad, no quedan relevadas del deber de prestar la atención médica necesaria a aquellos servidores que sufren algún detrimento en su salud por efecto del servicio, aunque sus consecuencias se vislumbren tiempo después de haber concluido la vinculación –en este mismo sentido se ha pronunciado tanto esta Colegiatura como la Corte Constitucional mediante sentencias T-393 de 1999, T-804 de 2004, T-411 de 2006, T-841 y T- 063 de 2007 -.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por la Dirección de Sanidad no sirve de excusa para librarse de la responsabilidad de atender y velar por los servicios de salud al personal que hizo parte de las Fuerzas Militares, y quienes habiendo ingresado en optimas condiciones, presentan al momento de su retiro un detrimento en su estado de salud, lo cual limita sus condiciones de vida y progreso, pues los derechos a la salud y a la vida se debe a especiales deberes de solidaridad y protección por la riesgosa labor que desempeñan.
Por las razones expuestas, la Sala conformará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así se establece de la constancia de desacuartelamiento que obra a folio 12 del cuaderno del Tribunal. � Ver entre otras sentencias de tutela, las del 15 de febrero del 2011 y 12 de abril del mismo año radicados números 52204 y 53243 1 8