TUTELA No. 66959 EMILIO PABÓN Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66959 EMILIO PABÓN Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes EMILIO PABÓN y MIGUEL ÁNGEL PABÓN contra la sentencia adoptada el 16 de abril anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bucaramanga, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirman vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaca y Promiscuo del Circuito de Málaga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca adelanta proceso en contra de EMILIO PABÓN y MIGUEL ÁNGEL PABÓN, por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado. Luego de iniciado el juicio oral, en cuyo desarrollo se recepcionó buena parte de la prueba testimonial, en sesión del 7 de noviembre de 2012 la defensa de los acusados deprecó la nulidad de todo lo actuado en el juicio, por considerar que se incurrió en la violación del principio de concentración y derecho a la defensa técnica por indebida intervención del juez en los interrogatorios y contrainterrogatorios, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado de los acusados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga la confirmó mediante providencia del 7 de febrero de 2013. En tales condiciones los ciudadanos EMILIO PABÓN y MIGUEL ÁNGEL PABÓN promueven acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaca y Promiscuo del Circuito de Málaga, en protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran trasgredido por razón de la negativa a declarar la nulidad dentro de la actuación reseñada.
Por ello, pretenden que el Juez constitucional intervenga y deje sin efecto la decisión reprobada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga retoma someramente los argumentos expuestos al momento de desatar el recurso interpuesto por el apoderado de los aquí accionantes, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto a los actores se les garantizó el derecho a la defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción, advirtiendo así que de las diligencias se extracta que el proceso penal está en curso en la fase de juzgamiento, lo que implica que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el trámite ordinario de la actuación. De otra parte refiere, no observa arbitrariedad en la decisión cuestionada y en cambio aparece que la interpretación de los funcionarios judiciales accionados fue razonable, pues se estudió el instituto de la nulidad y los eventos en los que la misma puede ser advertida, sin que corresponda asumir la acción de tutela como una instancia anexa al proceso penal.
LA IMPUGNACIÒN Los accionantes impugnan la sentencia de tutela manifestando que acuden al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no existiendo en este momento otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, toda vez que su apoderado solicitó la nulidad y la misma fue negada en primera y segunda instancia. Además, precisan que se sienten desprotegidos a partir de la pasividad que mostró la defensa técnica al momento de la intervención del juez en el interrogatorio, situación que fue puesta de presente al formular la nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos EMILIO y MIGUEL ÁNGEL PABÓN, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaca y Promiscuo del Circuito de Málaga, consistente en negar la nulidad de lo actuado en el juicio que fuera deprecada por su apoderado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.[footnoteRef:1] [1: T-553/97.] Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales de los accionantes, cuando lo cierto es que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, porque en forma seria, juiciosa y razonada, se explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados no hacían procedente la invalidez de la actuación, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
De ahí que la interpretación ponderada del juez accionado al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad de los accionantes con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.