Micelio
T-66958(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.958 RAÚL PIMENTEL RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RAÚL PIMENTEL RUIZ, quien reclama la protección de sus garantías constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se destaca que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, condenó al señor RAÚL PIMENTEL RUIZ a la pena principal e 17 años, 9 meses de prisión y multa de 37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso con lesiones personales dolosas. 2.

El control y vigilancia de la pena descrita en el acápite precedente, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad ante quien PIMENTEL RUIZ solicitó la redención de pena, la cual negó, mediante auto del 5 de octubre de 2012, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, numeral 8º. 3.

Al ser objeto del recurso de apelación la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto 18 de marzo de 2013, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, al indicar que: “ El punto materia de pronunciamiento es si la prohibición dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, hace improcedente la redención de la pena para los condenados por el delitos en contra de la libertad, formación e integridad sexual como el que aquí se debate.

Debe indicar esta Sala que dicho precepto excluye de beneficios y subrogados a ciertos delitos, entre ellos el ya citado; sin embargo, observada la apelación, deberá señalar esta Colegiatura si la redención de la pena es considerada como un beneficio que estaría indiscutiblemente incluida en la Ley o si por el contrario deberá redimirse la pena puesto que el proceso de resocialización hace parte del debido proceso.

Acerca de los beneficios administrativos debe puntualizarse lo considerado por la Corte Constitucional quien en la sentencia T-972 de 2005 señaló (…) Pues bien, no acoge esta Colegiatura lo esgrimido por el sentenciado por cuanto la redención de pena si es considerada como un beneficio administrativo, beneficio que en el presente evento es imposible conceder por cuanto se observa que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2008 y para esta fecha ya regía la exención de beneficios para los condenados por delitos contra la integridad y formación sexual de menores de edad dispuesta en la Ley 1098 de 2006.

La restricción estipulada en el artículo 199 de la citada Ley, contempla los casos en los cuales no habrá lugar al reconocimiento de los beneficios y subrogados penales. Uno de ellos se presenta precisamente cuando se impone condena por delitos contra la libertad, integración y formación sexual donde resulte afectado un menor de edad, como en efecto ocurrió con el encartado.

Respecto de la resocialización que arguyó el apelante esta nada tiene que ver con el supuesto de redimir la pena, pues no debe olvidarse que es la misma pena la que cumple una función resocializadora y es mediante tratamiento penitenciario que puede el sentenciado construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, mediante los diferentes mecanismos dispuestos para ello en los establecimientos carcelarios, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad una vez recupere su libertad.

Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Juez ejecutor por cuanto siendo un beneficio la redención de pena; éste fue excluido para el caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cuando el sujeto pasivo es un niño o adolescente como en el presente evento aconteció, lo que es consonante con la normatividad penal pues la misma ha limitado la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el señor PIMENTEL RUIZ con la fundamentación esgrimida por los funcionarios judiciales para negarle la concesión de redención punitiva, conforme fue plasmada en precedencia, traslada la discusión a la acción de tutela para que, a través de este mecanismo, una vez sean amparados los derechos fundamentales que incoa, “ se ordene estudiar nuevamente el reconocimiento de la redención a la luz de la ley 65 de 1993 sin tener en cuenta el artículo 199 de la ley 1098 de 2006.” Para sustentar su pedimento, en lo fundamental, el actor menciona que a voces de lo consagrado en la Ley 65 de 1993, la redención de pena no es un beneficio judicial o administrativo, ya que “ la misma CORTE CONSTITUCIONAL que refiere que con la redención de pena se cumple la finalidad resocializadora que se inicia con la ejecución de la pena, y ello comporta la posibilidad de que obre como un aliciente como motivación, más no como un beneficio.” INFORMES ALLEGADOS 1.

Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues, luego de hacer un recuento de la actuación procesal desplegada en el ámbito de su competencia y desarrollar los postulados tenidos en cuenta para negar la redención de pena solicitada por el condenado, puntualizó que: “ …ha sido la misma Corporación de Justicia la que viene demarcando los derroteros en esta materia, indicando que las actividades por trabajo, estudio y enseñanza son un derecho y forma parte del fin resocializador de la pena pero no puede tenerse en cuenta en los delitos como en que se condenó a Raúl Pimentel, ya que el legislador de la Ley 1098 de 2006 quiso precisamente prevalecer el interés del niño, niña o adolescente, objetivo que proyectó precisamente privando a los victimarios de beneficios administrativos, a quienes vulneran la integridad física o sexual, así como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2008.”. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se mantuvo en la fundamentación esbozada en la decisión reprochada por el accionante, la que, resaltó, fue producto de debate, estudio minucioso y preservando las derechos de los sujetos procesales. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la solicitud de amparo se dirige en contra de una actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena de RAÚL PIMENTEL RUIZ, no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos en niños, niñas o adolescentes. 5.

Además, no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no puede confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva. Una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena. Para mayor comprensión del asunto, así se indicó en reciente pronunciamiento de la Sala de decisión en Tutelas No. 3 de esta Colegiatura: “Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.

No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. La pena de prisión, indiscutiblemente, comporta una aflicción por el hecho mismo de separar al delincuente del mundo exterior, despojándolo de su derecho a disponer de su persona al privarle de la libertad.

De esta manera, el castigo que implica la pena impone una obligación, a saber, la de cumplirla o, lo que es lo mismo, la de redimirla. Si redimir, como lo puso de presente esta Sala de Decisión en el fallo de tutela del 21 de febrero del presente año, significa poner término a un vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia, es claro que la ejecución de la sanción, tal cual fue determinada en la sentencia, significa redención de la pena.

Por consiguiente, si por regla general lo que existe es la obligación de cumplir la pena en su totalidad, las modalidades de redención especial, a través de descuentos punitivos por trabajo, estudio y demás, no pueden ser cosa distinta a un beneficio expresamente consagrado en la ley, cuya procedencia ha de ceñirse a las limitantes establecidas por el legislador.

Aunado a lo anterior, la proscripción del descuento punitivo por trabajo y estudio para determinados delitos, en criterio de la Colegiatura, no cercena el fin de resocialización que se le atribuye a la pena. Pues, dependiendo aquélla del emprendimiento del tratamiento penitenciario a través de las plurimencionadas actividades, quien las realiza durante el tiempo de sanción determinado en la sentencia se entiende resocializado, al margen de que pueda obtener anticipadamente su libertad por la vía de privilegios estatuidos legalmente, en determinados eventos que se estiman convenientes desde la óptica político criminal.

(…) Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.

En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del accionante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas –de las cuales ha disfrutado y no le han sido negadas-- que le asisten como condenado, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal también entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador le ha conferido preponderancia en los delitos incluidos en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, tanto en atención de su alta gravedad como en virtud del principio de protección prevalente de los derechos de los menores de edad.

Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas.” Decisión en la que, adicionalmente, se analizó la referencia consignada en la sentencia de casación con radicado No. 35767: “El discurso concerniente a la redención de pena y la resocialización está antecedido de la expresión dicho sea de paso, con lo que la Corporación quiso significar que se trataba de una consideración ajena a la ratio decidendi, por lo que no necesariamente debe ser seguida en posteriores decisiones, sino que se ofrece como un criterio interpretativo importante, aunque no suficiente, para determinar la legitimidad de la prohibición de aplicar la redención especial por trabajo, estudio y enseñanza a condenados por determinados delitos.

Es que, además de la advertencia formal que califica como óbiter dicta los razonamientos efectuados en punto de la procedencia de la redención para los delitos en que se prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos, desde una perspectiva material tales consideraciones justifican una lectura del tratamiento penitenciario en donde la retribución no puede prevalecer sobre la resocialización. Pero de ahí, a pregonar que la negativa de rebaja de pena por trabajo, estudio y enseñanza se ofrece arbitraria, falta aún un extenso sendero argumentativo.

Ciertamente, allí se desarrolló un análisis sobre la extensión de la función resocializadora de la pena, pero únicamente frente a la finalidad retributiva de ésta, sin que nada se hubiera acotado acerca de la prevención especial, función que, desde la óptica legal, está relacionada con el principio rector de necesidad de la pena (art. 3° del C.P.); y que, en clave constitucional, encuentra justificación en la filosofía misma del Estado social de derecho, modelo en el cual la principal finalidad del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos de los ciudadanos. (…) Dejando en dicho proveído en claro la validez de las prohibiciones anotadas: “Bajo tales premisas, considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, resalta la Corte, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.

Desde luego, tal posibilidad ha de ceñirse a la máxima constitucional de proporcionalidad. Así, en el asunto sub exámime, importa destacar, de un lado, que la preponderancia que se le otorga en específicos eventos a la finalidad de prevención especial se justifica en el principio de necesidad de la pena; de otro, que, en términos de estricta ponderación, la negativa de conceder rebajas de pena por trabajo, estudio y enseñanza no hace nugatorio el fin de resocialización, en la medida en que, se reitera, el legislador no ha prohibido que los condenados participen de tales actividades, en su faceta de medios para aplicar el tratamiento penitenciario, como tampoco ha trasgredido los límites establecidos en el art. 34, inc. 1° de la Constitución. ” Es decir, con la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 los derechos al trabajo, enseñanza o estudio, no se ven perjudicados, ni la función resocializadora que ellos implican. 5.1.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de RAÚL PIMENTEL RUIZ con la determinación de los despachos demandados, no se advierte contraria a los mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, la pretensión de la demanda de tutela promovida por RAÚL PIMENTEL RUIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 61489. 10 de julio de 2012 � Rad. 58.593. � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/ � 6 de junio de 2012 � Cfr., entre otras, C. Const., sents.

C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10. _1247636078.doc