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T-66956(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66956 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 178 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por la MARÍA ANDREA GARCÍA DE LA CRUZ, contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la cual fueron vinculados la Fiscalía y la víctima que intervienen en el proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Precisa la accionante que en su contra se adelanta actualmente proceso penal por el delito de secuestro, actuación en la cual el 18 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta anunció el sentido condenatorio del fallo y sustituyó la medida de detención preventiva por intramural. 2.

Expone que presentó demanda de tutela a causa del cambio aplicado en la medida preventiva y de ella conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que en fallo de 12 de octubre de 2012 negó sus pretensiones, con sustento en la vigencia actual del proceso penal. 3. Indica que el fallo condenatorio se leyó en audiencia de 16 de octubre de 2012 y fue oportunamente apelado, estando el recurso en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 4.

Estima que los magistrados que resolvieron la tutela antes citada deben declararse impedidos, “…por cuanto ya habían conocido de los hechos relacionados con mi proceso en el curso de la acción de tutela”, aspecto que afecta su parcialidad, ya que son “…conocedores de los hechos y fundamentos del proceso, y poseen una idea preconcebida ante el recurso de apelación de los hechos”. 5.

Solicita, por lo anterior, ordenar que los magistrados se declaren impedidos. RESPUESTA A LA DEMANDA La autoridad accionada y los vinculados no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

Por lo anterior, es claro que, como en su momento lo explicó el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en una demanda de tutela que conoció en relación con el mismo proceso penal, los debates relacionados con la sanidad procesal aplicada al citado diligenciamiento, deben agotarse utilizando los medios internos, por ejemplo, para el caso objeto del sub júdice, presentando la respectiva recusación en los términos del artículo del artículo 60 de la Ley 906 de 2004.

Sólo bajo el entendido de que la accionante no es abogada se comprende que acuda a la tutela para proponer un asunto que tiene canales de debate propios del proceso, máxime cuando en pasada oportunidad ya se le indicó que, previo a acudir al juez constitucional, debe agotar tales instrumentos, como otra vez se le reitera, a fin de evitar, en el futuro, que siga acudiendo al amparo para propósitos similares y relacionados con la misma actuación. Por último, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no se pronunció sobre la demanda y para prevenir posibles debates sobre si deben presumirse ciertos los hechos, máxime por la impericia de la accionante en temas jurídicos, es menester indicarle que la citada presunción de veracidad está regulada en los siguientes términos: Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” De tal manera que la presunción radica en los hechos, no en las proposiciones o argumentaciones jurídicas y con independencia de que sean ciertos los hechos de la demanda, esto es, la existencia del proceso penal y del trámite de apelación del fallo condenatorio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se tiene que los fundamentos para demandar no pueden acogerse, por los motivos de improcedibilidad constitucional antes reseñados.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este código. 1 7