TUTELA No. 66955 LUIS CARLOS SÁNCHEZ RESTREPO IMPUGNACIÓN 2 TUTELA No. 66955 LUIS CARLOS SÁNCHEZ RESTREPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra del fallo proferido el 19 de abril de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio concedió la tutela de los derechos fundamentales de LUIS CARLOS SÁNCHEZ RESTREPO.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia: “Aduce el accionante que la entidad demandada le negó el reconocimiento de su calidad de víctima de la violencia, motivo por el cual el 5 de julio de 2012 interpuso recurso de reposición contra el aludido acto administrativo y a la fecha de presentación de la tutela, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo.
“Con fundamento en lo anterior, invoca la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada resolver de fondo sobre su calidad de víctima por lesiones personales ocasionados en un evento de orden público acaecido en el municipio de Vegachí (Antioquia)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 19 de abril de 2013, resolvió “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo a favor del señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ RESTREPO;
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia -UARIV- que dentro del término de tres (3) DÍAS SIGUIENTES a la notificación del fallo, decida acerca del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión adoptada mediante acta ordinaria No. 11, por medio de la cual resolvió ‘NO RECONOCER la calidad de víctima de la violación de los derechos humanos con los parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008 a: LUIS CARLOS SÁNCHEZ RESTREPO’ determinación que deberá ser puesta en conocimiento del peticionario en forma inmediata”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la anterior decisión, argumentando que la misma desconoce: i) el principio de igualdad; ii) el precedente constitucional y contencioso para el reconocimiento de ayuda humanitaria; iii) el principio de anualidad presupuestal; y iv) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(…) “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” De similar manera, el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispuso como causal de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.
De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis.[footnoteRef:1] [1: Auto del 11 de diciembre de 1997. Expediente T-117841] 2. En el caso que se analiza, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió las funciones tanto de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, relacionadas con la “reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley” en virtud de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:2] y el Decretos 4800 del mismo año. [2:
ARTÍCULO 171. TRANSICIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumirá las funciones y responsabilidades de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR, establecidas en la Ley 975 de 2005 y las demás normas y decretos que la reglamentan, modifican o adicionan, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.
Igualmente, integrará para su funcionamiento toda la documentación, experiencia y conocimientos acumulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR, para lo cual, el Gobierno Nacional, en los términos del artículo anterior, garantizará la transición hacia la nueva institucionalidad de forma eficiente, coordinada y articulada.
ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…). ] Adicionalmente, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, “a partir del 1o de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia.” 3.
De otra parte, la Sala no puede pasar inadvertido que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral es una persona jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial –artículo 166 de la Ley 1438 de 2011-; por consiguiente, de acuerdo con lo indicado en la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público; veamos: “Artículo 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “1. Del Sector Central: (…) “2. Del Sector descentralizado por servicios: “a) (…) “b) (…) “c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; “(…)”. En este sentido la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que “ a los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 4.
Finalmente cabe indicar que a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando “ se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto ”; situación que ciertamente ocurrió en esta ocasión, pues a pesar de no estar llamado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a resolver la solicitud de entrega de ayuda humanitaria presuntamente formulada por la accionante -en tanto la competencia de este órgano se contrae a “fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica”[footnoteRef:3]-, el asunto fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, sin ser competente para ello. [3: Inciso 2º del artículo 171 de la Ley 1448 de 2011.] En este orden de ideas, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por LUIS CARLOS SÁNCHEZ RESTREPO corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Armenia.
En consecuencia se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS SÁNCHEZ RESTREPO, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Armenia.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia