Micelio
T-66954(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ en contra del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que el pasado 20 de febrero radicó en el Tribunal accionado acción de tutela, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda haya sido decidida y comunicada en flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso; razón por la cual, implícitamente pide se ordene resolver el mecanismo constitucional promovido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 14 de mayo último, esta Sala avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2. El Tribunal Superior de Bogotá informó que el 20 de febrero último la Secretaría General de la Corporación repartió la acción de tutela promovida por el actor contra la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, Personería Distrital de la misma ciudad, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Así mismo, refirió que el 6 de marzo pasado profirió fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, Personería de Bogotá y Procuraduría General de la Nación, al tiempo que concedió la protección respecto de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. De igual manera, allegó copia del oficio expedido el 15 de mayo pasado dirigido al actor a la dirección reportada, mediante el cual le informó el sentido de la decisión. Concluyó entonces que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El demandante reprocha que a pesar del vencimiento del término dispuesto en la ley para decidir la acción de tutela interpuesta desde el 20 de febrero pasado, la Corporación accionada no ha emitido el fallo constitucional que resulte pertinente, en flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En orden a resolver la acción constitucional impetrada, sea lo primero indicar que el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y respecto del cual se reclama en concreto la protección, presupone el irrestricto respeto de las formalidades a las que está sujeta la respectiva actuación judicial o administrativa, mediante las cuales se materializa a no dudarlo la prevalencia del derecho sustancial.

También sugiere, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, la respuesta oportuna, material o de fondo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que el incumplimiento de dicho imperativo comporta su violación; pero además y, de contera, del derecho a la defensa contemplado en esa misma norma y del acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 ibídem, cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.

Trasladadas las anteriores consideraciones al presente asunto, se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá desde el 6 de marzo pasado emitió el fallo de primera instancia echado de menos por el actor, pero lo comunicó efectivamente al interesado sólo hasta el 15 de mayo pasado, de tal suerte que durante el trámite de la presente acción constitucional la Sala pudo constatar que la Colegiatura accionada superó la omisión reprochada.

Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Así las cosas, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ANDRÉS FERNANDO CONTRERAS SÁNCHEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004.