Micelio
T-66953(30-05-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1597 de 1988Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66953 A/. Andrés Mauricio Said González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66953 A/. Andrés Mauricio Said González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 22 de abril de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual tuteló el derecho fundamental a la educación de ANDRÉS MAUIRICIO SAID GONZÁLEZ, dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Escuela Naval de Cadetes ‘Almirante Padilla’ y la Dirección General Marítima-DIMAR. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor ANDRÉS MAURICIO SAID GONZÁLEZ pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, LIBERTAD DE PROFESIÓN Y OFICIO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, EDUCACIÓN, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, los cuales considera vulnerados por la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA.

Indicó que es Oficial Subalterno en uso de buen retiro en el grado de Teniente de Corbeta de especialidad superficie de la Armada Nacional, egresado del programa de Ciencias Navales de la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA, que después de culminar con éxito su etapa académica en dicha institución en el mes de diciembre de 2.010 y desempeñarse en sus actividades laborales con el profesionalismo que se requiere cuando se trabaja para el Estado y sobre todo cuando se trata de la custodia de nuestra Nación, decidió por razones personales retirarse, con el fin de emplearse dentro del ámbito comercial como Oficial Mercante, en el gran mercado laboral que demanda dicha profesión, con otra perspectiva para seguir velando por la manutención y calidad de vida de su familia.

Sostuvo que para trabajar como Oficial Mercante, es indispensable obtener licencia de navegación de Oficial Puente de Altura, expedida por la Autoridad Marítima Colombiana DIMAR de conformidad con el Decreto 1597 de 1.998, disposición que en su artículo 59, numeral 2, le abre la posibilidad a los Oficiales Subalternos de la Armada Nacional, para la obtención de la licencia de navegación citada.

Manifestó que la Autoridad Marítima Colombiana DIMAR, desde hace más de 30 años ha establecido a la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA como la única entidad en Colombia autorizada para desarrollar el curso de extensión para la obtención de la licencia de Navegación de Altura y dictarlo al personal de oficiales en uso de buen retiro que lo requieran para que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1597 de 1.998.

Precisó que al momento de tomar la decisión de retirarse de la Armada Nacional, con el fin de buscar otra opción laboral como Oficial Mercante, tuvo claras todas las condiciones y requisitos del Decreto 1597 de 1.998, cumplía a cabalidad con la mayoría de los requisitos para obtener la licencia de navegación, excepto lo consignado en el literal C y contaba con la solvencia económica exigida para pagar el valor del curso en promedio a los años inmediatamente anteriores, lo cual estuvo aunado a su retiro oportuno de sus labores como oficial naval.

Puntualizó que sorpresivamente el 13 de diciembre de 2.012, la división de Marina Mercante de la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA, vía correo electrónico y redes sociales, entre otros medios, hace pública de manera oficial el acta No. 019 DENAP-DAEN-CA-12, emanada por el Consejo Académico, donde cambian de manera súbita las reglas del juego desfavoreciendo con ello a un número significativo de personas aspirantes a participar en el mencionado curso para obtener la licencia, decisión que lo afecta totalmente porque incluye a todos los oficiales de todas las especialidades excepto a los Tenientes de Corbeta y Tenientes de Fragata de la especialidad superficie, muy a pesar que el Decreto 1597 de 1.998, otorga la posibilidad que los Oficiales Subalternos de la Armada Nacional obtengan la licencia de navegación de Oficial de Puente de Altura.

Expuso que frente a la situación anterior y al abierto desconocimiento del Decreto 1597 de 1.998, el día 14 de diciembre de 2.012, se comunicó telefónicamente con la división de Marina Mercante de la Escuela Naval, solicitando que se tenga en cuenta de manera formal a los Oficiales omitidos en el texto del acta, recibiéndose como respuesta que se incluyera en el módulo complementario B, el cual contiene un número de asignaturas igual a veinte (20 materias) con un costo descomunal de $127.650.000, cantidad que no se tenía prevista entre el grupo de aspirantes.

Señaló que con el propósito de ser tenido en cuenta para la realización del curso decidió solicitar a la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA de manera formal, a través de petición adiada 21 de diciembre de 2.012 se asignara un módulo específico para Oficiales de grado Teniente de Corbeta y Teniente de Fragata de la especialidad de Superficie, solicitud que le fue resuelta el día 8 de febrero de 2.013 de manera negativa, toda vez que no era viable la misma teniendo en cuenta los requisitos para ello.

Argumentó que la exclusión de realizar este curso es nueva, ya que en años anteriores los mismos Oficiales en su condición, desarrollaron dicha actividad académica sin ningún tipo de discriminación, lo que considera excluyente en el entendido que cumple en rigor los requisitos exigidos por el Decreto 1597 de 1.988 en sus artículos 23, 24 y 59 excepto el numeral 2, el cual es el concerniente al curso por el cual se generó está acción constitucional.

Concluyó denunciando que la decisión de excluir a los Tenientes de Corbeta del curso de extensión, obedeció a que les pareció deshonrosa la manera de solicitarla a través de petición la inclusión en el curso de extensión, por lo que sostuvo que no existe constitucionalmente ninguna razón admisible para que todos los Oficiales puedan realizar el curso para obtener la licencia de navegación, salvo los del rango que ostenta, además que el principio de autonomía universitaria tiene límites.

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La DIMAR se opuso a la petición de amparo y manifestó que: 1.1. El artículo 15 del Decreto 1597 de 1988, establece las condiciones para la formación, titulación y ejercicio profesional de la gente de mar y prevé que la licencia de navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para cada uno de ellos. 1.2.

El artículo 23 ejusdem, numeral 8, señala entre los requisitos para obtener la licencia acreditar la idoneidad profesional correspondiente y el 59, numeral 2, trae entre el personal naval en servicio activo o retiro, a los oficiales subalternos como posibles candidatos; a su turno, el Decreto 6 del Decreto 1790 de 2000, indica que se entiende por oficial subalterno (teniente de navío, fragata y corbeta). 1.3.

El actor en su calidad de teniente de corbeta debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 59, los cuales fueron consagrados para desarrollar las habilidades y competencias que establece el convenio STCW-78 enmendado, en la sección A-II/1 para los oficiales encargados de la guardia de navegación. 1.4.

No ha vulnerado derecho alguno del accionante pues no tiene ninguna relación contractual con el quejoso, no ha desplegado actividad alguna que le impida su ejercicio libre, ni ha modificado de manera súbita los requisitos para acceder a la licencia naval. 2. La Escuela Naval de Cadetes ‘Almirante Padilla’, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que: 2.1.

Al ser institución de educación superior reconocida como Universidad mediante Resolución No. 1893 del 20 de octubre de 1977, conforme con el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, goza de autonomía universitaria, la cual le permite crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 2.2. El curso de extensión reclamado tiene por objetivo complementar, actualizar o suplir conocimientos, los cuales no conducen al otorgamiento de un título de educación superior sino a la expedición de un certificado. 2.3.

En ejercicio de su autonomía aprobó mediante Consejo Académico (Acta 019) un curso de extensión para optar por el certificado requerido como uno de los tantos requisitos exigidos por la DIMAR para obtener la licencia, para lo cual fijó unos parámetros en cuanto al desarrollo administrativo y académico del mismo. 2.4. En respuesta a las peticiones allegadas, el Consejo Académico mediante acta No. 003 DENAP-DAEN del 8 de febrero de 2013 encontró viable el programa para los tenientes de fragata retirados más no para los de corbeta, al tiempo que definió su ingreso y requisitos; siendo su valor para 10 alumnos de 127.650.000 y no para cada uno. 2.5.

No conculcó derechos fundamentales, ni se ha determinado fecha para el inicio de los cursos o se ha dado apertura a alguno en el presente año y en un caso similar ya fue fallada acción de tutela de forma negativa. 2.6. Llama la atención como después de prepararse el accionante en la Escuela Naval, graduarse, escalafonarse y obtener un empleo que le aseguraba prestaciones sociales, decide retirarse de la institución castrense y ahora reclamar su derecho al trabajo y al mínimo vital. 2.7.

El debido proceso se ha respetado al momento de fijar las pautas del curso de extensión y los tenientes de corbeta no tienen las mismas competencias que los oficiales de grados superiores, razón por la cual se crearon cursos diferentes de acuerdo con cada grado por el Consejo Académico, de manera que no quebrantó el derecho a la igualdad. 2.8.

Los reclamos que eleva el peticionario son meras expectativas y por consiguiente, no es válido afirmar la conculcación de derechos.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tuteló el derecho fundamental a la educación del peticionario al considerar que: 1. Si bien la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla goza de autonomía universitaria, tal potestad no es absoluta, máxime cuando el Decreto 1597 de 1988 concede a todos los oficiales subalternos (entre los cuales se encuentran los tenientes de corbeta) de la Armada Nacional la posibilidad de obtener la licencia de navegación como oficial de Puente de Altura expedida por el Autoridad Marítima Colombiana (artículo 25, numeral 2). 2.

El derecho a la educación de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución, tiene una doble connotación, propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades y como servicio público inherente a la finalidad social del Estado. 3. El artículo 69 de la Carta Constitucional, garantiza la autonomía universitaria, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia, encuentra su fundamento en la necesidad de que la producción del conocimiento y el acceso a la formación académica tengan lugar en un clima libre de interferencias del poder público; sin que sea un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra limitado por los principios, valores y derechos constitucionales así como por la ley y por el bien común.

4. ANDRÉS MAURICIO SAID GONZÁLEZ, fue alumno del programa de ciencias navales de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla y obtuvo el título de teniente de corbeta de la especialidad superficie en diciembre de 2010, luego de lo cual se desempeñó en calidad de miembro activo de la Armada Nacional hasta que decidió retirarse para desempeñarse como oficial mercante, motivo por el cual solicitó ser incluido en el programa de extensión que ofrece la misma Escuela para obtener la licencia de navegación ante la DIMAR, solicitud que fue denegada de acuerdo con lo plasmado en las actas 019 DAEN-DENAP 12 y 003 DAEN-DENAP 13 expedidas por el Consejo Académico. 5.

Al haber la DIMAR autorizado a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla como la única entidad universitaria que tiene un programa de ciencias náuticas acreditado por el Ministerio de Educación, con la facultad de ofrecer y certificar los cursos de extensión para acceder a las licencias de navegación en condición de oficiales mercantes y, haber ésta modificado los requisitos establecidos por el Ejecutivo en el Decreto 1597 vulneró el derecho del actor a la educación como teniente de corbeta.

En consecuencia ordenó “…a la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA que exija al señor ANDRÉS MAURICIO SAID GONZÁLEZ y a todo aquel que se encuentre en su misma condición, los requisitos exigidos establecidos en el numeral 2º del artículo 59 del Decreto 1597 de 1.988 para acceder al programa de extensión para acreditar ante la Autoridad Marítima –DIMAR- los deberes del Oficial de guardia en el puente, estriba y manejo de carga, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional (incluyendo los convenios Internacionales aprobados por Colombia), tendientes a obtener la licencia de navegación como Oficial Mercante.”

4. LA IMPUGNACION La Escuela Naval de Cadetes ‘Almirante Padilla’ impugnó el fallo, con los siguientes argumentos: 1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que solo resulta viable ante un actual riesgo inminente de irrogar un perjuicio irremediable, situación que no se constató en el expediente de tutela. 2. No es posible conceder la acción por hechos que aún no existen, pues el Consejo autorizó realizar unos cursos pero aún no se ha establecido su fecha de apertura. 3.

Conforme con la autonomía universitaria pueden crear, organizar y desarrollar sus programas educativos, más tratándose de cursos de extensión, los cuales no conceden títulos sino certificado. 4. En las actas del Consejo se aprobó los requisitos para llenar uno de los tantos que se requieren por la Dirección General Marítima para obtener la licencia. 5.

La Escuela es una institución de educación superior independiente de la Autoridad Marítima –DIMAR, razón por la cual el Decreto 1597 y demás disposiciones legales que regulan los requerimientos para optar por la licencia de navegación, no vinculan a la primera, quien puede autodeterminarse administrativamente y desarrollar sus programas académicos. 6.

No entiende cómo quebrantó el derecho a la educación frente a un programa que no se ha abierto y por ello, se llegue a considerar una mera expectativa.

5. NO RECURRENTE El accionante concurrió oponiéndose a los argumentos del impugnante, al faltar a la verdad, en tanto sí se tenía estipulada fecha para el inicio de los cursos, según se evidencia a través de correos electrónicos. Agregó que acudió a la acción de tutela ante los plazos considerablemente prolongados de la justicia administrativa que podrían afectar grave e irreversiblemente sus derechos fundamentales, con la obstrucción para que acceda a la licencia que requiere para conseguir un trabajo digno. Igualmente, su derecho a la igualdad se vio quebrantado al haberse tomado una medida discriminadora y excluir a los tenientes de corbeta de los cursos por haber presentado derechos de petición, además de no respetarse los principios de buena fe, confianza legítima y de seguridad al variarse de manera intempestiva los programas. 6.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, no comparte la Sala la decisión del a quo, por cuanto equivocó el petente la ruta para censurar los actos por los cuales se reglamentó el proceso de admisión al ‘curso de extensión para el cumplimiento de los requisitos académicos con el propósito de obtención de la licencia de navegación para oficial de puente de altura’, esto es, las actas 019 DENAP-DAEN-CA-12 y 003 DENAP-DAEN-CA-13 del Consejo Académico de la Escuela Naval de Cadetes ‘Almirante Padilla’ al acudir a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al que debe concurrir no es diferente al de la Jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se está frente a actos generales, impersonales y abstractos y, por ende no es del resorte del juez constitucional su conocimiento, porque la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.

Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto... ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. 3.1.

Al respecto, téngase presente que la Escuela Naval es una institución de ecuación superior de carácter oficial y a la cual es aplicable la normatividad propia de los centros universitarios, es decir, está cobijada por la Ley 30 de 1992, de manera que los actos que emita en desarrollo de su funcionamiento son sujetos a control judicial por vía de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así ocurre en el presente evento, en donde la controversia planteada se fundamenta en el posible exceso de la Escuela en reglamentar un punto definido por el Decreto 1597 de 1988 y excluir como destinatarios del curso de extensión a los tenientes de corbeta retirados, en desconocimiento de la calidad de oficial subalterno de acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 6 del Decreto 1790 de 2000.

Y definir si se extralimitó dicho ente universitario en el ejercicio de su autonomía universitaria (reconocida por la mencionada ley 30 y el Artículo 69 de la Constitución Política Colombiana) al determinar los destinatarios, requisitos y costos del programa de extensión aludido. Al respecto, recuérdese que: “… la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria ha precisado que los establecimientos de educación superior no solo están autorizados para “darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas (..) así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” sino también “(..) para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes (..)”.

Razón por la cual esta corporación ha considerado que “(..) el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.” -resalta el texto-.

De tal suerte que las universidades son autónomas para diseñar e implantar sus planes de estudio con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta académica determinada, teniendo como premisa la formación de los educandos en los derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspección y vigilancia del Estado con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, la que debe ejercer el presidente de la república en los términos establecidos en la ley –artículos 67, 68 y 189.21 C.P.- Y, están obligadas a otorgar a sus educandos los títulos a los cuales se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas académicas propuestas, reconocimiento que además de hacer realidad las garantías constitucionales antes descritas, permite a los establecimientos educativos, profesores y alumnos fundamentar su propia estima en el reconocimiento que la sociedad otorga a sus miembros por el solo hecho de acceder al conocimiento.

Porque en materia de otorgamiento de títulos académicos esta Corte ha considerado que la regla general es su libre expedición, de tal suerte que los requisitos que el legislador imponga para su expedición deben responder a objetivos claros de protección del interés general, por razón del ejercicio de la actividad aprendida, atribución que además de restrictiva es indelegable.” 3.2.

Así las cosas, en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos del demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 137 del C.C.A. o de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 ejusdem, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 y ss. y no, el juez de tutela. 3.3.

Máxime cuando el Decreto 1597 de 1988, no sólo establece la posibilidad de acceder a la licencia de navegación a quienes pertenezcan o hayan pertenecido a la Armada Nacional, puesto que en sus artículos 23 regula lo concerniente tratándose del personal civil, condición que adquirió el quejoso una vez abandonó la Armada Nacional, por manera que no se puede afirmar que sus posibilidades hayan sido cercenadas de manera absoluta. 4.

Entonces, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos. 5. Finalmente, los derechos al trabajo, mínimo vital y libertad de profesión u oficio, no aparecen quebrantados por los entes demandados, en tanto la pérdida del empleo y con ello de su sostenimiento fue una decisión autónoma del actor al solicitar su retiro y si bien lo pudo hacer motivado por la búsqueda de nuevas alternativas laborales, lo cierto es que ello fue bajo el supuesto de una expectativa, pues no aparece que se hubiese inscrito en el programa y adquirido condición de alumno, para luego ser retirado de manera súbita, lo cual si generaría la necesidad de valorar la posible vulneración a los principios de confianza legítima, buena fe o seguridad.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a revocar la sentencia impugnada. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo recurrido, para en su lugar negar el amparo invocado por ANDRÉS MAURICIO SAID GONZÁLEZ. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 128 cno. Tribunal � Fol. 155 ibídem � Véase Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2003 � Sentencia C-1509 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido consultar T.492 de 1992 José Gregorio Hernández Galindo, C-589/97 Carlos Gaviria Díaz, T-310 de 1999 Alejandro Martínez Caballero y C-509 de 1999 José Gregorio Hernández Galindo, C08 de 2001 Alvaro Tafur Galvis. � Sentencia T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional, Sentencia C-1053 de 2001 5