Micelio
T-66952(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación No. 66.952 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 167. Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ALDEMAR VELASCO MATEUS, contra el fallo emitido el 13 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y la Fiscalía Cuarta Seccional de dicha ciudad, siendo vinculados a este trámite el delegado del Ministerio Público y las víctimas en el proceso penal objeto de la censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALDEMAR VELASCO MATEUS, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás indicadas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la presunción de inocencia, toda vez que, dice, habiéndose emitido el sentido del fallo en el proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión del delito de homicidio, se incurrieron en defectos en el decreto, la práctica y la valoración de los medios probatorios; desde esta perspectiva indicó: “pese al arsenal probatorio que demuestra la inocencia del accionante, el Sr. Juez accionado se apartó e interpretó de manera errada las normas constitucionales sobre debido proceso, causando con su actuar un perjuicio no remediable de otra forma que con la acción de tutela, por incurrir en vía de hecho al proferir fallo de carácter condenatorio sin inspirarse en los principios científicos de la sana crítica por omitir apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en la decisión tal”, pues, agrega: “en el sentido del fallo condenatorio que no es otra cosa que la sentencia misma ya que la decisión está tomada, se aprecia en sus argumentaciones la interpretación equivocada y errada que se le dio a las pruebas recaudadas dentro del juicio y excluyendo otras de mayor importancia que de haberlas observado su fallo será absolutorio”.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), mediante fallo del 17 de abril de 2013, negó el amparo reclamado por considerar que “las censuras elevadas por vía de tutela deben ventilarse en el proceso penal que está en curso”. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo atrás referido y como sustento reiteró los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El actor encamina sus pretensiones a censurar la negativa para decretar los medios probatorios solicitados por su defensa, así como el sentido del fallo emitido en forma adversa a sus intereses, en el marco del proceso penal seguido en su contra, por la posible comisión del delito de homicidio. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Por su parte, el art. 357 de la Ley 906 de 2004 prevé que durante la audiencia preparatoria el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, en ese contexto, el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

De modo que, a voces del inciso final del art. 359, cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios. A su turno, el art. 445 de la Ley 906 de 2004 contempla que una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.

El contenido de este, señala el art. 446 siguiente, será individualizado frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo, agrega la norma, se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.

Luego, de conformidad con el inciso final del art. 447 ejusdem, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral. 4.

Para el caso, según informa el expediente, con ocasión de los hechos acaecidos el 3 de julio de 2011, en el municipio de Guepsa (Santander), donde resultó herido y luego falleció el señor Hernán Arcadio Díaz, se inició actuación penal en contra de ALDEMAR VELASCO MATEUS, correspondiéndole el conocimiento del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), despacho que, luego de agotar el debate probatorio realizado en sesiones de septiembre de 2012 a marzo de 2013, procedió a emitir el sentido condenatorio del fallo y señaló el 3 de mayo de la presente anualidad para su lectura. 5.

En tales condiciones, de acuerdo con el marco normativo y fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela detecta que la demanda incumple el requisito de la subsidiariedad. En inicio, no puede perderse de vista que el actor cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela, pues si bien el accionado emitió el sentido del fallo dentro del proceso que en contra del actor se sigue, no con ello se entiende que este ha finalizado, por cuanto tal decisión aún no ha surtido firmeza.

En otras palabras, la acción de tutela no es una tercera instancia ni un medio alternativo al cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). Así las cosas, el proceso penal en curso y la existencia de otros medios idóneos y eficaces le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. En efecto, para el caso, obsérvese que, habiéndose celebrado la audiencia preparatoria y negado la práctica de medios probatorios a la defensa, ésta, a tono con el inciso final del art. 359 en cuanto señala que “cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios ”, contó con tales medios de impugnación, sin embargo no lo hizo, pues a este respecto el juzgado accionado señaló “debió haber interpuesto de manera oportuna los recursos ordinarios procedentes contra la decisión del despacho de negarle dicho acervo probatorio” (…) “pero nada de ello hizo el hoy tutelante”, tal situación impide que el juez de tutela se ocupe de temáticas que por negligencia de las partes se dejaron de plantear o proponer al interior del proceso ordinario, máxime cuanto éste aún está en trámite y el art. 457 de la norma en cita prevé como causal de nulidad la violación de garantías fundamentales.

Ahora, en cuanto a los reproches elevados en relación con el sentido del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), ha de señalarse que nada le impide al actor cuestionarlo a través de los mecanismos que para ello diseñó el legislador, pues a voces del art. 176 ejusdem la apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, en tanto el art. 181 siguiente señala que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos.

De este modo, resulta del todo inadmisible que el demandante pretenda que este mecanismo orientado por el presupuesto de la subsidiariedad proceda con la finalidad suplantar la competencia del funcionario que, a tono con los principios de inmediación, concentración y juez natural, conoció de la fase probatoria y, por ende es de su órbita la valoración de los medios recibidos en el juicio.

Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.

En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 283 del C O del Tribunal � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Folio 321 del C O del Tribunal.

LFRA. 17/7/a 13:51 C.R. P.