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T-66950(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66950 Impugnación Mariano Enrique Porras Buitrago República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66950 Impugnación Mariano Enrique Porras Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.156 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) 0 Decide la Sala la impugnación propuesta por MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO contra el fallo proferido el 18 de abril de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 51 PENAL DEL CIRCUITO y 51 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por el delito de estafa, MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, fue condenado por el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, a la pena de 20 meses de prisión. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, del que conoció el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, quien confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

La sentencia fue notificada personalmente a las partes mediante oficios del 31 de julio de 2009 y por edicto, el 6 de agosto siguiente, siendo desfijado el 9 de los que cursaban. Se elaboró una constancia secretarial en la cual se informó que el término de ejecutoria de esa determinación corría del 12 al 14 de agosto de ese año. Mediante informe secretarial del 18 siguiente, el Juzgado informa que la decisión quedó ejecutoriada el 14 de agosto y dispuso la remisión del expediente al funcionario de primera instancia, quien con fundamento en esa constancia, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

El ahora accionante promovió una acción de tutela por considerar que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá lesionó su derecho fundamental al debido proceso, pues acudió al recurso de casación discrecional, que en un primer momento le fue rechazado con el argumento de ser extemporáneo, y luego, ante tutela instaurada en el Tribunal Superior de Bogotá que revivió el término para instaurar el extraordinario recurso ante el evidente yerro en la notificación, el Juzgado 51 Penal del Circuito, quien asumió conocimiento del proceso, mediante auto de 26 de septiembre de 2011, “no admitió el recurso de casación excepcional interpuesto…contra la sentencia de segunda instancia”, a pesar de que, como lo manifiesta el accionante, lo presentó sólo ocho (8) días después de los 15 que la norma procedimental penal le confiere para la instauración del recurso.

PORRAS BUITRAGO elevó otra solicitud ante el Juzgado 51 Penal del Circuito, en el sentido de solicitar la declaratoria de prescripción de la acción penal, sobre la que se pronunció ese despacho el 10 de octubre de 2011, negándola. Contra tales determinaciones interpuso el recurso de reposición. El mecanismo horizontal fue resuelto por el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el 20 de febrero de 2013, absteniéndose de pronunciamiento alguno sobre el auto que negó la prescripción de la acción. Justificó la dilación en resolver el recurso, por el cúmulo de trabajo que ostentaba desde que fue creado el despacho y debido al reducido personal que le fue asignado (lo integraban el Juez y un oficial mayor).

Por considerar que los diversos jueces enunciados han lesionado sus derechos fundamentales, en particular al impedirle presentar el recurso de casación discrecional, acude a la vía constitucional para solicitar el restablecimiento del debido proceso y como pretensión, suplica al juez de tutela que ampare los derechos “al DEBIDO PROCESO, ALA LUBERTAD, AL HABEAS DATA Y A LA TRANQUILIDAD” (sic), además manifiesta que la acción penal prescribió, según su dicho, en febrero de 2011.

Dentro del trámite de tutela, el Juzgado 51 Penal del Circuito adjunto de esta ciudad, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de 26 de septiembre de 2011 mediante el cual no concedió el recurso de casación excepcional y dispuso surtir nuevamente el término de ejecutoria de la providencia condenatoria, por los doce (12) días hábiles faltantes, además requirió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que informara si había sido suspendida la orden de captura librada en contra del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Por la declaratoria de nulidad declarada por el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, el A Quo negó el amparo invocado por hecho superado, al considerar se presentaba en el trámite una carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primer grado, porque, para él, se ha debido declarar la prescripción de la acción penal, por lo que solicita la revocatoria de la decisión y que el juez de tutela la decrete.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.

En el caso, PORRAS BUITRAGO acudió a la vía constitucional mostrando las falencias acaecidas con la notificación de la sentencia de segundo grado y el trámite inadecuado que impartió ese funcionario judicial al recurso extraordinario de casación discrecional instaurado por el actor ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Es claro para la Sala y así lo acreditó el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, que dentro del trámite de la tutela, se emitió un auto, mediante el cual se decretó la nulidad de la actuación “a partir del auto de septiembre 26 de 2011, data en que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión avocó conocimiento de la actuación y no concedió el recurso excepcional de casación interpuesto por la defensa.

En consecuencia, se surtirá nuevamente y en forma correcta el término de ejecutoria de la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, esto es, por los doce (12) días hábiles faltantes. El precitado procedimiento se surtirá a través de constancia secretarial. Se invalidan las actuaciones posteriores según lo consignado”. Para la Sala es claro que la vulneración al debido proceso implorada por MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, cesó cuando el Juzgado Adjunto subsanó el yerro indicado y habilitó el término faltante de ejecutoria de la sentencia de segundo nivel, como acertadamente lo señaló el A Quo.

Por otra parte, al invalidar esa etapa de la actuación, el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto adquirió nuevamente competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal alegada por MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, por lo que es ante ese despacho judicial que deberá solicitar tal declaratoria, dado el carácter subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales propio de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, debe decirse que además de acudir ante el Juez de segundo grado, tiene la oportunidad de acceder a tal pedimento por vía del recurso extraordinario de casación, que en el caso opera de manera discrecional y es diáfano el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, cuando establece que puede ser admitido por la Corte Suprema de Justicia “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ” de los sujetos procesales.

Es menester resaltar que la casación es el medio por excelencia para realizar un debido control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, analizando íntegramente las aristas del proceso penal y las pruebas que dentro de él se practicaron para determinar, si por ejemplo, en el caso concreto, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. No la acción de tutela, que es un procedimiento sumario, caracterizado por su residualidad, subsidiariedad y ausencia de ritualismos, para el restablecimiento de los derechos fundamentales que pudieren haber sido conculcados, siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa o se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia en el caso concreto.

Por lo tanto, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y no puede la Sala acceder a la pretensión invocada en la impugnación por PORRAS BUITRAGO, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal, pues el debate que debe surtirse para demostrar tal circunstancia puede darse bien ante el Juez 51 Penal del Circuito Adjunto en el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria, ora en la demanda de casación discrecional, aportando para tal efecto los elementos que a su juicio validen su afirmación. Desconocer tales circunstancias iría en contra del carácter subsidiario y excepcional propio de la acción de tutela.

Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 5 de marzo de 2007. � El 30 de julio de 2009. � Así lo consignó la Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá en el auto de 26 de septiembre cuestionado � El 10 de abril de 2013 � Tutela 146 - 2012 � El 10 de abril de 2013 � Folios 6 y 7 del auto referido. 1 10 _1139985127.doc