SALA DE CASACION PENAL Radicación No.6695 Acción de Tutela Lisseth Guzmán Martínez Radicación No.6695 Acción de Tutela Lisseth Guzmán Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 008 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionado ELIECER EDUARDO LACERA IBARRA, propietario del colegio Santa Tomás de Aquino de Popayán (Cauca), en contra del fallo proferido el 10 de noviembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital de la accionante LISSETTH GUZMAN MARTINEZ.
FUNDAMENTO DE LA ACCION LISSETTH GUZMAN MARTINEZ, presentó acción de tutela en contra del señor EDUARDO LACERA IBARRA, propietario del Colegio Santo Tomás de Aquino de Popayán, para que le pague los salarios que le adeuda en cuantía superior a $500.000. Señala que la obligación proviene de un contrato verbal de trabajo que acordó con el accionado y que tenía por objeto la prestación de servicios de docencia en tal Institución en la jornada de la tarde en el área de inglés. Como consecuencia de la falta de pago de los salarios considera afectados sus derechos por la precaria situación económica en que se encuentra.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), mediante fallo del 10 de noviembre de 1999, concedió la acción de tutela invocada. El Tribunal encontró procedente la acción por la vulneración del derecho a la vida por cuanto encuentra afectado el mínimo vital de la accionante en consideración a que ese es su único medio de subsistencia. Adicionalmente consideró que la vía ordinaria laboral no obstaba para la procedencia de la tutela en cuanto ella podía exceptuarse por la presencia de un perjuicio irremediable.
Finaliza ordenando al accionado que en el término improrrogable de 48 horas le pague a la accionante la suma de $422.400.oo por cuanto esa es la suma que el patrono le reconocía adeudar. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionado, quien no manifestó ninguna razón para oponerse a la sentencia motivo de su discrepancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- Excepcionalmente procede la acción cuando se invoque en contra de particulares, según las reglas que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3.- El caso concreto es una acción de tutela dirigida contra un particular, que tiene como único propósito obtener el pago de salarios dejados de percibir.
Aunque el accionado es el propietario de un colegio, no se trata de una situación en la que se trate de la protección del derecho a la educación, por lo que no es aplicable el numeral 1° del artículo citado que indica la procedencia de la tutela “cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud está encargado de la prestación del servicio público de educación”. 4.- Sería procedente la acción en el evento del numeral 4° del artículo 42 que consagra los siguientes supuesto de hecho para el efecto: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
Sin embargo ninguna de estas situaciones se tipifica, según se deduce de la evidencia agregada a la actuación procesal. 5.- Consta en el expediente, porque así lo señalan accionante y accionado, que la institución “Colegio Santo Tomás de Aquino” de Popayán es de carácter privado. (folio 1) y que la acción se dirige contra su propietario ELIECER EDUARDO LACERA IBARRA. 5.1.- La señora LISSETTH GUZMAN MARTINEZ no se encuentra en situación de indefensión o de subordinación respecto del accionado.
En su declaración ante el Magistrado ponente del fallo impugnado, la señora indicó, ante la pregunta sobre los extremos de la relación laboral, que trabajó “desde el 18 de enero al 12 de marzo de 1999, por contrato verbal de trabajo, el 13 de marzo un día viernes informé al rector encargado que no podía seguir laborando en esas condiciones de no pago del sueldo, porque tenía responsabilidades personales y familiares, ya que el salario como docente es el único ingreso” (folio 47).
En el mismo sentido aparece constancia expedida por el accionado en el sentido de que la señora GUZMAN MARTINEZ laboró en el Colegio Santo Tomás de Aquino hasta el 12 de marzo de 1999. (folio 62) 6.- Resulta claro que la relación laboral entre la señora GUZMAN MARTINEZ y el señor LACERA IBARRA culminó desde el 12 de marzo de 1999, por lo que no hay actualmente - ni había para la época de la presentación de la acción (octubre 26 de 1999) -, ninguna relación de subordinación entre ellos que permita la procedencia de la acción en contra del particular LACERA IBARRA.
En consecuencia de lo anterior el fallo se revocará y se declarará la improcedencia de la acción. Por las anteriores razones, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- REVOCAR la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción invocada por la señora LISSETTH GUZMAN MARTINEZ en contra del particular ELIECER EDUARDO LACERA. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6