Micelio
T-66949(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66949 HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66949 HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, contra la decisión proferida el 24 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía Treinta y uno Seccional de Santa Marta, mediante resolución del 23 de mayo de 2005, acusó al señor HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ, entre otro, como presunto coautor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento público, decisión que, al ser recurrida por la defensa y el procesado, recibió confirmación mediante proveído del 21 de septiembre de 2005, emitido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2.

Correspondió la etapa de causa, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el 11 de agosto de 2009, profirió sentencia condenatoria contra HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, consistente en sesenta (60) meses de prisión y multa de cien (100) s.m.l.m.v. por las conductas atrás señaladas. 3.

Inconforme con la decisión anterior HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ y su defensor, presentaron recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, según lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión calendada 7 de mayo de 2010, la cual cobró ejecutoria el 10 de junio del mismo año. 4. Actualmente vigila la pena impuesta al accionante, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que mediante decisión calendada 5 de diciembre de 2011, negó la prescripción de la acción penal invocada por el actor.

5. HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ acude al Juez de Tutela, en procura de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera i) que se emitió sentencia estando prescrita la acción penal, toda vez que asegura que el fallo cobró ejecutoria el 28 de enero de 2011, tal como se lo dio a conocer el Tribunal Superior de Bogotá, en anterior fallo de tutela. ii) Que igualmente cuenta con prueba nueva en torno a su inocencia, referida a que entregó un apartamento al denunciante en diligencia de conciliación a cambio de que le devolviera su tractomula y desistiera de la acción, que sin embargo se quedó con el apartamento, tal como se pudo verificar cuando se le corrió traslado al denunciante de otra acción de tutela por él interpuesta y la dirección que registraba corresponde al apartamento que era de su propiedad.

Solicita en consecuencia se decrete “nulidad de la sentencia condenatoria por mala liquidación entre tiempo de condena vs delito tipificado, se de nulidad al proceso desde la fecha de conciliación debido a que como siempre he probado y ahora con prueba nueva demuestro yo si cumplí. Dándose allí la extinción de la acción penal. Se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta o al Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá, para que de nuevo estudie la extinción de la acción penal por prescripción dado los vencimientos de términos.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación referencia, avocó conocimiento de la acción el 12 de abril de 2013 y ordenó comunicar a los Juzgados accionados. 2. Durante el traslado ofreció respuesta el doctor FRANCISCO JAVIER ACOSTA ROSERO, Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho denegó la solicitud de prescripción de la acción penal, mediante decisión calendada 5 de diciembre de 2011, decisión que fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2012.

Agregó: “que por el presente caso el accionante ya ha interpuesto tres acciones de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sin que ninguna de ellas haya sido favorable a sus pretensiones”. 3. Se pronunció igualmente el doctor CARLOS JULIO ZAGARRA, Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, quien informó que el accionante “ha presentado por lo menos en cuatro oportunidades, acciones de tutela contra este Despacho, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y en esta última oportunidad vinculando al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante diferentes autoridades judiciales de la ciudad de Bogotá, incluidas la Sala Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratando de obtener que se deje sin efectos la sentencia de condena que se encuentra debidamente ejecutoriada y por lo tanto ha hecho tránsito a cosa juzgado.“ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, el 24 de abril de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que estaba ausente el requisito de inmediatez y subsidiariedad, éste último en cuanto a que el actor debía agotar la acción de revisión, respecto de la prueba nueva alegada en el trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ al momento de notificarse de la decisión, la recurrió con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, señalando que no cuenta con recursos económicos para interponer la acción de revisión, que en consecuencia la tutela es el único medio al que puede acudir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor del delito de estafa y falsedad en documento público, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho (hoy denominados requisitos especiales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedencia de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo no lo hizo en forma oportuna y permitió que la sentencia de primera instancia quedara en firme. 9. Entonces: si HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” 10.

Además con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional cuando señaló que aportó “ pruebas nuevas para demostrar mi inocencia ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede incoar la acción de revisión, no siendo excusa para desconocer este instrumento idóneo el no contar con recursos económicos, toda vez que puede recurrir a la Defensoría del Pueblo, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Lo que deja al descubierto, que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a las autoridades competentes y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 13.

En cuanto a la temeridad a que aluden los funcionarios accionados corresponde señalar que revisado el sistema de gestión se advierte que si bien el accionante en forma indiscriminada interpuso acciones de amparo contra las autoridades accionadas, en oportunidades anteriores, su pretensión estaba centrada en que se revocara la decisión proferida por el Tribunal de Santa Marta, que declaró desierto el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia, circunstancia que no se compadece al objeto de este trámite constitucional, que pretende dejar sin efecto la sentencia, cuyo fundamento está dado en prueba nueva y en considerar que está prescripta la acción penal, argumento este último que como se dijo también puede ser analizado en el marco de la acción de revisión, a voces de la causal segunda que señala: “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal…” Corolario de lo expuesto se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 76 cuaderno No 1 Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000. �Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia Radicación No. 11-001-02-30-000-2012-00119-00: Niega por Temeraria.

Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Radicados 54703: Temeraria. Rad. 51255 18 de noviembre de 2010. Niega por improcedente 8 19