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T-66948(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66948 AURA MERCEDES SÁNCHEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por Aura Mercedes Sánchez Pérez, apoderada general de SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente al fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el cual negó la tutela incoada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Informa la demanda de tutela que con ocasión del accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2006 el vehículo de placas SKF 629 se encuentra involucrado en el proceso penal que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, las personas lesionadas fueron María Teresa Zárate y Aristóbulo Ramírez Díaz, rodante que para la fecha de los hechos estaba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 12403210004 con vigencia del 31 de diciembre de 2005 a la misma fecha del 2006.

La Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Chía inició investigación, los lesionados presentaron demanda de parte civil y vinculación de tercero civilmente responsable contra la empresa Transportes Valvanera S.A y su propietario Jaime Hernando Pachón Cifuentes. La empresa en mención el 5 de marzo de 2009 solicitó llamar en garantía a la compañía accionante en virtud del contrato de seguro y no se admitió o negó tal pedimento, por tanto la aseguradora accionante no fue vinculada en legal forma al proceso, tampoco se notificó ni tuvo oportunidad de contestar la demanda, ni ejercer defensa activa de sus derechos e intereses.

Se convocó a audiencia de conciliación a la que compareció una persona natural representando a la aseguradora, sin que por ese hecho exista notificación por conducta concluyente del proceso penal en curso del cual el 16 de febrero de 2011 se decretó el cierre del instructivo y se comunicó tal proveído al apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A asegurando que ha asistido a audiencia de conciliación y la entidad hace caso omiso a la citación porque no ha sido vinculada formalmente al proceso y lo propio aconteció frente a la resolución de acusación. Por lo anterior, la apoderada designada de la demandante solicitó declaración de nulidad ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, petición que fue resuelta en forma favorable en la audiencia preparatoria y declaró la nulidad de lo actuado por no resolver la vinculación del llamamiento en garantía, proveído que fue impugnado por la Fiscalía y la parte civil.

El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá revocó la declaratoria de nulidad por haber sido presentada una vez vencido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y por considerar que la asistencia de la aseguradora a las audiencias de conciliación permitieron notificar por conducta concluyente a la entidad, lo que relevó a la Fiscalía de pronunciarse en forma expresa sobre el llamamiento en garantía. Decisión que en sentir de la accionante constituye vía de hecho que vulnera el derecho de defensa y debido proceso de SEGUROS DEL ESTADO S.A quedando impedida para ejercer el derecho de contradicción, al no contar con otro medio de defensa judicial acudió a la acción constitucional en procura de la protección del derechos trasgredido y solicitó se ordene al Juzgado accionado rectificar el auto del 25 de septiembre de 2012 y en su lugar confirmar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación. En caso de no ser acogida su pretensión, subsidiariamente solicitó notificar en debida forma a SEGUROS DEL ESTADO S.A para permitirle contestar la demanda y el llamamiento en garantía.” II.

PRETENSIONES Solicitó la actora sea tutelado el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, “se decrete la nulidad originada en el auto que resolvió la solicitud de nulidad y se ordene al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE ZIPAQUIRA, proceder a rectificar el auto de 25 de septiembre de 2012, confirmando la decisión que decretó la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación.” III.

RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Zipaquirá (Cundinamarca), en ejercicio de su derecho a la contradicción, solicitó se deniegue el presente amparo, toda vez que no se incurrió en vía de hecho alguna y, adicional a ello, señaló que la acción de tutela adolece del requisito de inmediatez.

IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado por la accionante, al considerar que incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de reproche es del 25 de septiembre de 2012. Adicional a ello, consideró que la misma “… fue tan garante del debido proceso que pese a observar la extemporaneidad de la solicitud de nulidad –inadvertida en primer instancia- el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá se pronunció de fondo y no se abstuvo de desatar la impugnación aunque la solicitud se elevó una vez fenecido el término para ello.” Por lo tanto concluyó que no hay violación de derechos fundamentales ni se presenta perjuicio irremediable alguno. V. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión, la accionante impugnó la misma argumentando que en la actuación judicial en análisis, se incurrió en “vía de hecho”.

C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Dentro de este contexto, en el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra activa como lo detalla el a-quo en su providencia. Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

“ Más bien, la Sala hace un llamado a prevención a la demandante, para que sea al interior del proceso en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, ya que hay tener presente que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Aunado a lo anterior, para la Corte tampoco se configura una actuación caprichosa, arbitraria o subjetiva en la decisión del 25 de septiembre de 2012, emitida por el Juez Singular accionado, a través del cual se revocó la determinación de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, por la indebida vinculación del llamado en garantía (Compañía Seguros del Estado S.A) establecida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, pues para arribar a la conclusión vertida en el comienzo de este acápite, sólo basta con una hermenéutica exegetica al auto censurado, veamos: “Al respecto considera este despacho equivocada la conclusión del a-quo de que la Compañía SEGUROS DEL ESTADO -S.A. nunca fue notificada del llamamiento en garantía ni de ninguna otra decisión tomada por la Fiscalía pues el examen del expediente arroja una situación diferente.

Para esta segunda instancia es claro que en este.asunto la mentada compañía aseguradora se debe dar por notificada, válidamente, por la forma de notificación denominada por conducta.concluyente, prevista en los artículos 177 y 181 de la ley 600 de 2000, ya que se presentan en su caso los supuestos fácticos allí reclamados. Para arribar a esa conclusión téngase en cuenta que el 16 de febrero de 2011 fue allegado a la Fiscalía a cargo de la investigación un escrito -Mediante el cual la doctora AURA MERCEDES SÁNCHEZ PÉREZ, Apoderada General de SEGUROS DEL ESTADO S.A., confería poder especial, amplio y suficiente al doctor GERMÁN ANTONIO MUÑOZ P., para que "actúe dentro del proceso citado en referencia" para lo cual tendrá las facultades "especiales de conciliar, notificarse, transigir, desistir", sustituir, reasumir y en general todas las que sean esenciales para la defensa de los Intereses de la compañía.", junto al cual se aportó la prueba correspondiente a la existencia y representación legal de la Compañía aseguradora.

(Subrayas fuera del texto). En sentir de este despacho, en los términos que fue conferido el poder, su mera presentación en el despacho instructor permitía, y, permite ahora, inferir válidamente que la compañía conocía de su vinculación al proceso como llamada en garantía y, por consiguiente, puede darse por verificada su notificación por conducta concluyente a través de- la misma presentación del poder.

Considérese, además, en virtud del poder que le fuera concedido, el doctor GERMÁN ANTONIO MUÑOZ PAMPLONA, apoderado designado por la 'aseguradora, participó en la diligencia de conciliación llevada acabo el 15 de febrero de 2011, que resultó fallida, y también se notificó personalmente de la resolución proferida por la fiscalía instructora en la misma fecha, que dispuso el cierre de la investigación, fuego no resulta ser cierto lo dicho por el juzgado de instancia de que brille por su ausencia la notificación a este interviniente del cierre de investigación (Véase los folioS 9 y 10.del c. o. N° 2).

La resolución de acusación también le fue notificada debidamente a la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., esto es; por estado en los términos señalados por el Artículo 396 de la ley 600 de 2000, después de que se le enviara comunicación al apoderado.para que se presentara a notificarse.” Aunado a lo anterior, estamos frente a una decisión que es producto del ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho.

Respecto a la hermenéutica de los hechos y las normas, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. �.

Sentencia T-1343/01| _1247636078.doc