República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66947 FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66947 FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el accionante FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA contra el fallo proferido el 24 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.
Ello por cuanto del estudio de la actuación se verifica que el demandante acudió al mecanismo de amparo al considerar, entre otros, que el Fiscal Once Especializado de la Unidad Nacional Antiterrorismo omitió resolver su petición de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad que presentó el 24 de septiembre de 2007, tras considerar la existencia de “ pruebas nuevas o pruebas sobrevinientes que dejan sin piso, no solo la medida de aseguramiento, sino que el proceso como tal en totalidad ”.
Señaló que, aun así, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra el 1 de octubre de 2007. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego, en virtud de una medida de Descongestión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura se ordenó su reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca que el 10 de mayo de 2012 emitió sentencia condenatoria contra el procesado y otros, al ser declarado coautor del delito de concierto para delinquir y líder de organización ilegal, imponiéndole la pena principal de 146 meses de prisión. Contra esa determinación se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual según obra en la actuación, aún se encuentra en trámite.
Sostiene el actor que presentó múltiples solicitudes de nulidad del proceso debido a las inconsistencias tanto jurídicas como probatorias en las cuales se fundamentó el fallo. Igualmente aseguró que los despachos accionados guardaron silencio respecto de su petición de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad. Indicó que además de no haberse asegurado el ejercicio del derecho de defensa, pues no cuenta con un designado judicial, le fue negada la petición de copias del proceso, que presentara ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.
Por lo que solicitó que “ [s]e decrete la nulidad de lo actuado, desde la radicación de la solicitud de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por prueba sobreviniente del 24 de septiembre de 2007 ante la Fiscalía Once (11) Especializada de la Unidad Antiterrorismo (…). Se ordene al señor Fiscal, me sea resuelta la solicitud de libertad (…).
Se me asigne un abogado del sistema de defensoría pública de la defensoría (…) para que reasuma mi defensa (…). Se ordene tanto a la Fiscalía como al Juzgado, adelantar todas las acciones necesarias con el fin de hacer comparecer al testigo de cargo e investigador del caso (…)”. Entonces FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA está cuestionando por la vía constitucional, la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, providencia que al ser apelada se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, según consta en la actuación. Debe indicarse que una vez arribaron las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, éste debió advertir que al tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia mencionada y al ser la finalidad última de la presente acción de tutela la de dejar sin efecto la misma, la competencia para conocer la misma recae en esta Sala de Casación Penal, pues ante una eventual prosperidad de la acción los efectos pueden recaer en el mencionado Tribunal.
Por lo tanto, no debió avocar conocimiento de la acción, sino por el contrario haber remitido dentro del día siguiente y de manera formal, la acción de tutela a su superior jerárquico para lo pertinente de conformidad con la previsiones del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, resulta evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se encuentra involucrada en los hechos que el actor denuncia como vulneradores de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia y defensa.
Luego, al haber proferido la sentencia de primera instancia dentro de la presente acción, desconoció la citada Corporación las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer “el respectivo superior funcional del accionado”.
En ese orden de ideas, resulta indudable que era la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a adelantar y fallar la acción incoada pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por la autoridad judicial que profirió la sentencia de tutela de primera instancia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”, y se ordenará, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia, que el expediente retorne al despacho para el consecuente trámite.
Es preciso aclarar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: “(…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional (…)”.
No obstante, también es oportuno precisar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: “(…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído (…)”.
En Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 2009, radicación 43613, se manifestó: “(…) Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “(…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional (…)”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela (…)”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas y a las autoridades judiciales, pues tal como se precisara en la decisión aludida “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se dejan con plena validez las pruebas practicadas durante el presente trámite constitucional. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, 1. Se decreta la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del auto que avocó conocimiento de la demanda de tutela presentada por FABIAN ANTONIO GIL MIRANDA, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Se ordena por Secretaría de la Sala, previa radicación del asunto en primera instancia, retornar el expediente al despacho. 3.
Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 20 cuaderno anexo. �Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992