CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66946 Impugnación Oscar Herney Puentes Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66946 Impugnación Oscar Herney Puentes Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.156 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de OSCAR HERNEY PUERTA MARTÍNEZ, presuntamente vulnerados por ese establecimiento.
Al trámite fueron vinculados el EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OSCAR HERNEY PUERTA MARTÍNEZ, ingresó como suboficial al Ejército Nacional, el 22 de septiembre de 1998. El 4 de marzo de 2002, estando en actos del servicio sufrió un accidente que derivó en una fractura lumbar. Tal circunstancia fue evaluada por Junta Médico Laboral en el año 2003. Por presentar varios malestares, entre ellos dolor e inflamación en los codos y muñecas, le fue realizada una nueva valoración el 14 de febrero de 2008, donde se estableció una disminución de capacidad laboral en porcentaje de 17.4, determinación contra la cual interpuso el recurso correspondiente, que fue resuelto por el Tribunal Médico Laboral, quien fijó la disminución en 18.58%.
Debido a que la enfermedad que padece es degenerativa, indica que acudió en diversas oportunidades, en uso del derecho de petición, ante la Dirección de Sanidad Militar, para solicitar la realización de una nueva Junta Médico Laboral, sin que haya obtenido eco su requerimiento. Por tal circunstancia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acude a la extraordinaria vía constitucional, para que el Juez de Tutela ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que realice una nueva Junta Médico Laboral en la que se valore su estado físico y mental y la pérdida de capacidad laboral, pues expresa, al haber sido dado de baja de las Fuerzas Militares no ha podido ubicarse en un nuevo empleo, por sus condiciones de salud, que empeoran progresivamente.
EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal amparó los derechos fundamentales del accionante, pues consideró que efectivamente padece una enfermedad degenerativa y por tal razón, debe ser sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia de lo anterior, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la realización de una nueva Junta Médica en la que se establezcan sus actuales condiciones de salud y su incidencia en la disminución de su capacidad laboral.
LA IMPUGNACIÓN Por considerar que con la tutela, lo pretendido por PUENTES MARTÍNEZ es crear una instancia extralegal, el Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo del Tribunal. Estima que la valoración realizada en el año 2008 al accionante es la única permitida por el Decreto 1796 de 2000 y contra ella ya ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su disposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, como pasará a verse. 1.
Sobre la solicitud de una nueva valoración médica a los miembros de las Fuerzas Armadas. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos como el que concita la atención de la Corporación, donde se ha establecido la obligación de las autoridades castrenses, de realizar las evaluaciones médicas y exámenes requeridos para establecer la existencia y magnitud de las dolencias invocadas por los integrantes de las fuerzas militares.
En tales condiciones, se ha resaltado la obligación del Ejército Nacional de adoptar medidas encaminadas a brindar a sus efectivos protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, proporcionándoles la manutención necesaria y proporcional al servicio que prestan, desde el día de su incorporación y hasta su retiro. Y si es obligación del Estado representado en la autoridad militar, otorgarles esos beneficios, con mayor razón si las condiciones de salud varían en la prestación del servicio.
Así lo expresó el Tribunal Constitucional: “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” Y además, si la patología acaecida al integrante de la fuerza pública tiene un desarrollo progresivo, de la que no podían a ciencia cierta ser anticipadas sus consecuencias, no es posible que el Ejército Nacional desconozca la futura disminución física o cognitiva que podría darse, si esta ocurrió en razón o con ocasión al cumplimiento de las funciones del militar.
Por circunstancias así es que la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia de una nueva valoración médica siempre que “ (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. 2.
Análisis del Caso Concreto. Debe señalar la Sala que OSCAR HERNEY PUENTES MARTÍNEZ, padece artritis reumatoidea y depresión mayor, conforme a su dicho, la primera derivada de la caída que sufrió en servicio y por una fractura lumbar, y la segunda, en razón a su desvinculación del Ejército Nacional, lo que, en Junta Médica Laboral llevada a cabo en el año 2008, le determinó una discapacidad laboral total del 29.9%.
Sobre la artritis reumatoidea que padece el accionante, el banco de información virtual de la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos indica lo siguiente: “Es una enfermedad crónica que lleva a la inflamación de las articulaciones y tejidos circundantes. También puede afectar otros órganos. Generalmente requiere tratamiento de por vida que incluye medicamentos, fisioterapia, ejercicio, educación y posiblemente cirugía. Las personas que presentan artritis reumatoidea a temprana edad también parecen empeorar de manera más rápida.
Sin el tratamiento apropiado, se puede presentar daño articular permanente. Sin embargo, el tratamiento oportuno con muchos de los nuevos medicamentos ha disminuido el daño y el dolor articular” Por lo anterior, se cumple una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para que sea factible la realización de una nueva valoración por intermedio de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, pues evidencia la Sala, que la patología que padece es susceptible de evolución progresiva y así lo ha manifestado dentro del trámite PUENTES MARTÍNEZ, cuando expresa que su capacidad laboral es casi nula.
Por lo tanto, ante la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante, no puede la Sala desconocer que la tutela sí es un mecanismo idóneo para solicitar a la Dirección de Sanidad, la realización de una nueva valoración, pues como bien lo manifiesta el Subdirector de esa entidad en la alzada, no cuenta con otro recurso que este excepcional medio para que sean amparados sus derechos fundamentales, habida consideración que en el año 2008 le fue practicada la primera junta médica y desconociendo los precedentes citados, el Ejército Nacional no le ha permitido una nueva valoración, máxime que como se dijo, la enfermedad que padece es degenerativa.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 16 de febrero de 2009. � En ese sentido, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004, reiterada en la T-140 de 2008. � T-493 de 2004 � Ídem. � Fuente: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000431.htm 1 8 _1139985127.doc