Micelio
T-66945(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66945 A/. Adolfo David González Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66945 A/. Adolfo David González Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ADOLFO DAVID GONZÁLEZ MENDOZA frente al fallo proferido el 16 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Distracción y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

Del trámite se enteró a la Fiscalía 001 Seccional de Fonseca. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El actor es del criterio que se le han violado sus derechos, atendiendo los siguientes hechos: El 14 de Agosto de 2012 fue capturado siendo aproximadamente las 2:30 am en un paraje que se conoce con el nombre del CHORRO, en la finca la Y de su posesión, por el presunto delito de homicidio y se encontró en su residencia un arma de fuego tipo pistola, que adquirió legalmente en el Ejército Nacional, por tener el salvo conducto vencido se le imputó el delito de porte ilegal de arma de fuego.

Posteriormente solicitó la Revocatoria de la medida de aseguramiento, respecto al delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego demostrando que el arma de fuego la compró legalmente aportando la factura respectiva y el permiso para porte de la misma, aunque vencido, manifiesta que aparte de esto aportó la cancelación de la multa que por el conocimiento del permiso se le impuso por la autoridad correspondiente, con miras a la revalidación de dicho permiso.

Aclara el actor que las Audiencias de Legalización de Captura, formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento fueron realizadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca. Señala que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento se eleva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción con funciones de Control de Garantías, el día 13 de septiembre de 2012, en dicha diligencia tanto la Defensa como la Fiscalía solicitaron la revocatoria por considerar que habían desaparecido los elementos que aquella (sic) oportunidad permitieron se impusiera, pretensión que fue fallada en su contra sosteniendo el Juzgado la medida asegurativa.

La decisión anterior fue apelada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con funciones de Control de Garantía (sic) en donde fue confirmada, el día 4 de marzo de 2013. Afirma el accionante que dicha acción de tutela solo está dirigida por el delito de porte ilegal de armas de fuego, conducta independiente al Homicidio ya que son distante (sic) por las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Agrega que el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con Funciones de Control de Garantías en sede de apelación consideró que el vencimiento para el permiso de porte de arma de fuego otorgado por el Estado no solo puede generar una simple sanción administrativa, sino que se tipifica la conducta punible descrita en el art. 365 del C.P., denominada FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O PASTES (sic) O MUNICIONES.

Resalta el actor que la decisión que ha debido tomar el Juez de Primera como de segunda Instancia debió haber sido revocar la medida de aseguramiento u (sic) compulsar las copias pertinentes al comando de Policía para que se iniciare el trámite contravencional y administrativo. Por último, manifiesta el accionante que el Juez hace un inadecuado proceso de adecuación típica que ralla con el principio de legalidad y con la función garantizadora de la categoría dogmática tipicidad, situación esta que ha implicado la restricción del derecho a la libertad y aun los efectos nocivos de esa decisión pese a que fuera apelada y desatinadamente confirmada siguen vivos, por ellos (sic) la necesidad de agotar el trámite ordinario penal, y que un Juez de tutela finalmente estudie las decisiones cuestionadas y tome una decisión. Pretensiones: El actor solicita se tutelen sus derechos al debido proceso y a la Libertad, y en consecuencia se ordene la libertad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo deprecado por cuanto: 1. El proceso penal en contra del quejoso se encuentra en curso, y dentro del mismo cuenta con diversos mecanismos para plantear sus argumentos en punto de la atipicidad de la conducta y así, recobrar su libertad. 2. Las decisiones de los funcionarios demandados a través de las cuales no se accedió a su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento contaron con el debido soporte probatorio, de modo que no puede el actor emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional para seguir controvirtiéndolas o pretender su revisión en la medida que le resultaron adversas, pues ello implicaría un cuestionamiento a la autonomía de aquellos.

3. LA IMPUGNACIÓN ADOLFO DAVID GONZÁLEZ MENDOZA impugnó el fallo y señaló como motivos de disenso los siguientes: 1. El fallo del a quo omitió abordar el debate central propuesto en el libelo de tutela, relativo a si las determinaciones censuradas se ajustan o no al ordenamiento jurídico, al negar su pedimento pese a que se aportaron pruebas nuevas indicativas de que la conducta imputada es atípica, lo cual necesariamente conlleva a que se le deba restablecer su derecho a la libertad. 2.

La tutela es el medio de defensa idóneo para procurar la garantía de sus derechos, en la medida que su derecho a la libertad sigue restringido en virtud de las decisiones atacadas, pese a que en contra de las mismas se ejercitaron los recursos de ley. Refiere además que la atipicidad de la conducta es una causal de preclusión de la investigación que no puede ser alegada por la defensa sino hasta el juicio oral, de suerte que ello se hizo a través de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, pues en su opinión para que la misma se pueda imponer debe serlo en virtud de la inferencia de la autoría o participación sobre una conducta típica. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a las determinaciones adoptadas por los funcionarios demandados, a través de las cuales no se accedió a la solicitud para la revocatoria de la medida de aseguramiento que se le impuso, pues a su juicio se ha debido proceder a restablecer su derecho a la libertad como quiera que la conducta en que incurrió sería atípica y constituye tan solo una sanción administrativa que acarrea el pago de una multa, más no el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

No obstante, su petición fue despachada desfavorablemente, con la consecuente afectación de su derecho al debido proceso y a la libertad. 4. Para la Sala, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso penal seguido en contra de ADOLFO DAVID GONZÁLEZ MENDOZA actualmente se encuentra en curso, escenario éste que, tal y como lo sostuvo el a quo, efectivamente se constituye en el idóneo para plantear e insistir en su tesis, propender por su libertad y, en suma, hacer las solicitudes respectivas en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 4.1.

En efecto, no obstante la inconformidad del quejoso con las determinaciones hasta ahora adoptadas dentro de la actuación, lo cierto es que las mismas pueden ser modificadas en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para solicitar la concesión de su libertad, particularmente puede insistir en la solicitud de revocatoria de la medida que pesa en su contra ante los jueces de control de garantías, desde luego, con observancia de lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.

Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto dado que, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto, sin que pueda sostenerse que el sólo hecho de encontrarse privado de la libertad implique un perjuicio irremediable, porque tal restricción se encuentra debidamente soportada en las providencias atacadas y como ya se dijo, se trata de un aspecto que eventualmente puede ser variado en el decurso procesal. 5.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para continuar el debate jurídico e imponer su particular criterio en torno a los tópicos propuestos, en contravía de lo resuelto por los funcionarios demandados con respeto de sus derechos de contradicción y a la doble instancia, que dicho sea de paso, no se advierte alejado de una interpretación adecuada y razonable de la normatividad aplicable y que por ende, no puede ser en modo alguno tildada una vía de hecho por la simple circunstancia de haber sido contrarias a sus pretensiones; pues ello deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional.

De allí que, alejada de la realidad se muestra la pretensión del libelista al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de los operadores judiciales, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones en punto del restablecimiento de su derecho a la libertad.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 100 y s.s. Cdno Tribunal PAGE