CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO SUÁREZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia del 19 de abril de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la siguiente actuación: Actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, vigila la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a MAURICIO SUÁREZ GUTÍERREZ por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Ante el juzgado ejecutor el sentenciado deprecó redención de pena por trabajo y la concesión de la libertad condicional, pedimento resuelto mediante proveído del 24 de diciembre de 2012, a través del cual reconoció 54.12 días de pena por trabajo y negó la libertad condicional, tras advertir que para obtener el subrogado debía acreditar; (i) que el detenido haya descontado las dos terceras partes de la pena;
(ii) el análisis de la gravedad de la conducta punible; (iii) haber observado buena conducta en el centro de reclusión; y (iv) haber cancelado el valor de la multa como de los perjuicios, de los cuales cumplió a cabalidad los previstos en lo ítem (i) y (iii), en tanto de la gravedad de la conducta indicó que “ …el juzgado fallador la considero de tal entidad, en razón de la acción desplegada sobre el bien jurídico como la forma de dicha afectación, circunstancia que lleva a colegir que exista la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, por lo que se le negará a Mauricio Suárez Gutiérrez la libertad condicional por él reclamada”¸ mientras del último no hubo pronunciamiento.
Recurrida la anterior decisión por el actor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto del 28 de febrero de 2013, la confirmó, tras considerar que como la conducta por la cual fue condenado el actor reviste connotaciones graves que genera mayor impacto ante la sociedad, no se hacía merecedor a la libertad condicional, debiendo continuar con el tratamiento penitenciario, valoración que realizó con fundamento en la sentencia C-194 de 2004 de la Corte Constitucional y jurisprudencia de esta Corporación. Agotado el trámite anterior MAURICIO SUÁREZ GUTÍERREZ promueve acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad e igualdad que estima conculcados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la negativa de conceder la libertad condicional.
En criterio del accionante, considera que las decisiones reseñadas no tienen proporcionalidad con el comportamiento que ha mostrado en el proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, en el cual ha disfrutado de varios permisos administrativos de 72 horas, ha redimido pena por trabajo y su comportamiento ha sido ejemplar, por lo que considera que no fue tenido en cuenta debidamente el precedente de la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, además que las providencias no están sustentadas debidamente como tampoco resolvieron los argumentos propuestos en la impugnación. Aduce que varios de los sentenciados en la misma causa fueron beneficiados con la libertad condicional por otros Juzgados de Penas del País, situación que considera discriminatoria teniendo en cuenta que se encuentran en las mismas circunstancias.
En tales condiciones, pretende que en sede de tutela se deje sin efectos las providencias reseñadas y conceda la libertad condicional. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el sub lite la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando se acreditó que se interpusieron los recursos ordinarios previstos para controvertir la decisión. Tampoco encontró que se haya incurrido en la vulneración del derecho a la igualdad por el hecho de haberse otorgado a otros sentenciados en el mismo asunto el beneficio de libertad condicional, toda vez que el juez debe analizar cada situación en concreto, por lo que atendiendo a las propias circunstancias que operaron respecto del aquí accionante, al examinar el elemento subjetivo se encontró que dicho presupuesto no se cumplía y por tanto resolvió negativamente la solicitud, conforme al principio de autonomía e independencia judicial, debiéndose agregar que se trata de una decisión sobre un mismo punto que fue adoptada por dos jueces diferentes, lo cual no obligaba a decidir igual.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela presentada por MAURICIO SUÁREZ GUTIÉRREZ, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional atendiendo a la gravedad de la conducta.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
No obstante, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto a la valoración de la gravedad de la conducta, se ha venido indicando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la función de la ejecución de las penas.
Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 aplicable para el asunto del libelista, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa, la reparación a la víctima, además de no haber sido condenado por delitos doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores.
Es claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que uno de los factores a tomar en cuenta por el juez, lo es el de la gravedad del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del accionante referidas a que basta con cubrir el término de las dos terceras partes de la pena y adelantar buen comportamiento en el establecimiento carcelario, para tener derecho al subrogado, en la medida que la totalidad de los requisitos debe ser estudiados de cara al proceso de resocialización y prevención especial.
Incluso, sobre el tema ya existe pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional, que declaró conforme con la Carta esa evaluación, siempre y cuando se tome en consideración la definición de gravedad del delito efectuada en el fallo por el juez de conocimiento. En concreto, para responder a la inquietud del impugnante, planteada al momento de instaurar la acción, referida a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, esto dijo la Corte Constitucional en la decisión que se reseña, citando jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia: “De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.
Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego) De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.
En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial.
Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad”.
Así las cosas, de la revisión del expediente y de las respuestas ofrecidas por los juzgados accionados, observa la Sala que su negativa a conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos.
En consecuencia, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de los requisitos para la libertad condicional, compete inicialmente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor la concesión del beneficio administrativo que reclama, lo que no permite elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Más aun, cuando el peticionario pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas respecto de otros ciudadanos sentenciados y por Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad diferentes al demandado, quienes en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-194 de 2005 LFRA. 28/5/a 11:51 C.R. P.