CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 66.943 JOANNA MARCELA VIZCAINO VÁSQUEZ Impugnación Tutela 66.943 JOANNA MARCELA VIZCAINO VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 171- Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOANNA MARCELA VIZCAINO VÁSQUEZ frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la unidad familiar.
Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía 6 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Refiere la accionante que el 23 de julio de 2009, la Fiscalía 6 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio decretó a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) medida cautelar de secuestro del inmueble de propiedad de su madre, lugar donde actualmente reside junto con ella y su menor hija.
Mediante oficio No. 501-908-2013 del 22 de marzo de 2013, el Asesor del Grupo de Gestión de Bienes Inmuebles Urbanos de la DNE le informó que debía hacer entrega de la propiedad y le concedió un plazo de 10 días para tal fin, so pena de desalojo. JOANNA MARCELA VIZCAINO VÁSQUEZ reclamó el amparo constitucional de sus derechos a la vida, a la salud y a la unidad familiar, por haber ordenado las autoridades referidas el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien donde reside con su familia.
Adujo que ese bien fue adquirido por su progenitora de manera lícita, por tal razón, la causal invocada por el ente acusador para declarar la pérdida del derecho de dominio no está llamada a prosperar. Manifestó que dicha medida pone en riesgo no sólo a su hija menor, quien requiere protección especial del Estado, sino también a su señora madre y a ella toda vez que son cabeza de familia.
Solicitó revocar esa decisión hasta tanto se dicte la sentencia dentro del proceso de extinción de dominio. 2.- Las respuestas 2.1. Fiscalía 6 de Extinción de Dominio de Bogotá La Fiscal señaló que dentro del proceso radicado 8255 ED se decretó la medida cautelar que refiere la actora, sobre unos bienes muebles e inmuebles relacionados con personas que hacen parte de una organización dedicada al narcotráfico.
Adujo que designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 12 de la Ley 792 de 2002, modificado por el 80 de la Ley 1453 de 2011. Indicó que el proceso de extinción de dominio se encuentra en etapa de notificación de la resolución de inicio y el manejo y la administración de los bienes afectados son de competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Pidió no conceder el amparo toda vez que los derechos invocados por la peticionaria no se han visto quebrantados. 2.2.
Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación La Representante Legal precisó que dicha entidad no ha vulnerado las garantías constitucionales de la accionante, puesto que ha actuado en cumplimiento de un mandato legal. Agregó que la acción se torna improcedente, ya que no se demostrado la presencia de un perjuicio grave e irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el asunto que propone la actora debe discutirse al interior del proceso de extinción, donde puede acudir para reclamar los derechos que refiere tener sobre el bien afectado. Agregó que no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable, pues la sola manifestación en relación con la titularidad de los derechos personalísimos e intransferibles de uso y habitación no configuran su realización. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la unidad familiar de JOANNA MARCELA VIZCAINO VÁSQUEZ, por haber ordenado el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien donde reside con su familia. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el presente asunto el amparo está dirigido contra la resolución proferida por la fiscalía instructora, mediante la cual ordenó, entre otros, el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la madre de la actora, así como el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los bienes puestos a disposición de la DNE.
La Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ciertamente, teniendo en cuenta que la medida que se cuestiona es de carácter provisional y que el proceso se encuentra surtiendo las notificaciones de la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que el embargo –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata del inmueble, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El bien se encuentra ubicado en la calle 127 B No. 12-17, apartamento 402, edificio Urapanes, de la ciudad de Bogotá. � Cfr. Folio 12 – cuaderno No.1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Sentencia T-1316 de 2001. PAGE 11