Micelio
T-66942(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 66942 KARIME CHÁVEZ NIÑO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 66942 KARIME CHÁVEZ NIÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., junio seis (6) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la doctora KARIME CHÁVEZ NIÑO, Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, frente a la sentencia proferida el 29 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Once Seccional adscrita a la Unidad de Vida de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución dictada el 22 de marzo de 2013, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, designó como Agente Especial a la Procuraduría 240 Judicial Penal I de Bogotá, para que en tal calidad interviniera “en representación del Ministerio Público dentro del radicado No.11001600001720115360 que se adelanta en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad, por el homicidio de BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS El Agente Especial comunicará de inmediato la designación como tal al Despacho judicial que adelanta la actuación y para efectos del control de gestión, rendirá informes periódicos a esta delegada, atendiendo lo dispuesto en la resolución 224 del 02 de septiembre de 2011”. 2.

En cumplimiento de la misión impartida, y como quiera que la doctora KARIME CHÁVEZ NIÑO, titular de la Procuraduría 240 Penal Judicial I de esta ciudad pudo establecer que las diligencias referenciadas habían sido asignadas a la Fiscalía Once Seccional adscrita a la Unidad de Vida, el 10 de abril del año en curso solicitó se le permitiera tener acceso a la carpeta relativa a la investigación que cursa por los hechos en los que perdió la vida BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS. 3.

Frente a la anterior pretensión, la autoridad judicial competente, apoyada en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, le hizo saber a la peticionaria que: “…el Ministerio Público no tiene acceso material a la carpeta que maneja la parte Fiscalía General de la Nación, por tanto, este Despacho le informará sobre la realización de las audiencias a desarrollar sobre esta investigación para que ejerza su rol pertinente en ese escenario.

La posición de la Corte Suprema de Justicia ut supra no hace ninguna distinción en cuanto a la manera como llegue el Ministerio Público, si es por agencia especial o no, o si se trata de Procurador Delegado para el Despacho, lo único cierto es que el Ministerio Público constitucionalmente lo ha admitido la Corte Constitucional, es un interviniente especial y la Corte Suprema de Justicia nos orienta sobre su participación frente al sistema de partes (Fiscalía Vs. Defensa), más aún en las etapas anteriores el ejercicio del descubrimiento probarlo, es decir etapas reservadas”. 4.

Inconforme con la respuesta referenciada, la doctora KARIME CHÁVEZ NIÑO, Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta los artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004, “facultan al Ministerio Público para actuar sin ostentar la calidad de parte, y en calidad de interviniente constitucional, en desarrollo de todas las etapas del proceso, los cuales incluyen actos propios de investigación, participar en las audiencias e incluso solicitar la absolución o condena del acusado, y por cuanto estamos revestidos del interés legítimo para ejercer el contradictorio, estamos facultados para interponer los recursos previstos en el ordenamiento procesal como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales” Agregó que en un caso similar esta Corporación tuteló el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque la Fiscalía se negó a poner a disposición del Ministerio Público “ dos carpetas con el propósito de poder practicar visita a las mismas y dar respuestas a derechos de petición de dos víctimas”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El titular de la Fiscalía Once de la Unidad de Vida de Bogotá se opuso a las pretensiones elevadas por la demandante por considerar que ajustó su proceder a la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso.

De otra parte, señaló que la actuación procesal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo está en etapa de indagación, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo cuando la Fiscalía realice el descubrimiento probatorio la Procuraduría tendrá acceso material a la actuación desarrollada por el ente investigador.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque, si bien, contrario a lo señalado por la autoridad accionada, el Ministerio Publico puede intervenir en las audiencias preliminares, otra cosa muy distinta es que pueda acceder ilimitadamente y en cualquier momento, a toda la información y los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa de indagación, so pena de romper el equilibrio que está llamado a regir dentro de un procedimiento por naturaleza adversarial.

De otra parte, señaló que si el interés de la demandante se limita a la intención de cumplir su labor de garante de los derechos y el orden jurídico, debe aguardar los escenarios en los que expresamente se demanda su actuación. Y, Respecto al precedente judicial soporte de las pretensiones de la accionante precisó que no es, ciertamente, el más reciente y decantado criterio esbozado sobre el tema, máxime cuando allí se discutió una situación fáctica diversa a la expuesta en el asunto sub judice, pues se trataba de facilitarle el Ministerio Público el contestar una solicitud elevada por la propia víctima, cuyos derechos en esta instancia resultan claramente plenos. No obstante, advirtió a la autoridad judicial accionada que en el evento en que la Procuradora 240 Judicial Penal I, deba intervenir en alguno de los trámites en los que, dentro de la etapa de indagación, la ley exige o faculta su presencia, sea debidamente convocada y se le respeten los derechos y facultades otorgadas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo, la doctora KARIME CHÁVEZ NIÑO, Procuradora Judicial 240 Judicial Penal I de Bogotá lo recurrió solicitando su revocatoria, alegando en esta oportunidad que lo que pretende en la investigación que cursa en la Fiscalía Once de Vida es “ejercer justamente un control de gestión, facultad establecida en el Constitución Nacional artículo 118 y el Decreto Ley 262 de 2000 - artículo 37, referido al interés de establecer si el Fiscal que tiene a su cargo la investigación ha sido diligente en el desempeño de su función de ordenamiento de pesquizas y actividades tendientes a la búsqueda de explicaciones y argumentos para establecer las condiciones y existencia del hecho, posibles autores, formas de participación, etc., máxime cuando la administración de justicia debe satisfacer la necesidad de los ciudadanos, en tanto servicio público que es”.

Agregó que la advertencia de irregularidades en la etapa de indagación en que se encuentra la investigación penal por el homicidio de BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ, sólo podrá ser advertida por la suscrita, luego de poder practicar la visita respectiva que permita conocer el asunto, pues no existe otra manera de hacerlo. Además, se pregunta ¿qué pasaría si por omisión, negligencia o falta de impulso del funcionario, no se solicita por parte de la Fiscalía ninguna clase de audiencia u órdenes de Policía Judicial? ¿estaríamos condenados a desconocer definitivamente las actuaciones que se han surtido, en caso de que las hubiere, y de verificar si las mismas corresponden al desarrollo diligente y oportuno del plan metodológico del ente acusador?

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque la doctora KARIME CHÁVEZ NIÑO, Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que de la información suministrada por el despacho judicial accionado, infiere la Sala que la investigación que cursa con ocasión a los hechos en los que perdió la vida quien correspondía al nombre de BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y que hace inferir a la Sala que se le está garantizando el debido proceso. 4.

En este punto precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Así pues, el debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Reglas que de la información que reposa en la presente actuación acreditado está se vienen aplicando a cabalidad en la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 5. A lo anterior se suma que frente a la solicitud elevada por la doctora KARIME CHÁVEZ NIÑO, Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, el titular de la Fiscalía Once de la Unidad de Vida de esta ciudad oportunamente y apoyado en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, si bien le puso de presente que en su calidad de “ Ministerio Público no tiene acceso material a la carpeta que maneja la Fiscalía General de la Nación”, también lo es que le indicó que “le informará sobre la realización de las audiencias a desarrollar sobre esta investigación para que ejerza su rol pertinente en ese escenario”.

Además, sobre el tema puesto a consideración del Juez de tutela, esta Corporación señaló respecto a las funciones del Ministerio Público en la actuación penal regida por la Ley 906 de 2004, que: “…esto es, la de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, al Ministerio Público le corresponde, entre otras, las de ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales.

En tal medida, debe verificar que las diligencias de allanamiento no se desvíen de su finalidad o se realicen sobre elementos u objetos no susceptibles de registro y que se lleven a cabo dentro de los términos preestablecidos; igualmente, que se cumplan los presupuestos, objetivos, las limitaciones y el término establecidos para la interceptación de comunicaciones, la búsqueda selectiva de datos, los registros y toma de muestras corporales, o exámenes científicos que involucren al indiciado o imputado, pues en caso contrario, se halla facultado para pedir la terminación o la limitación de la medida, o, de ser el caso, solicitar la exclusión de la evidencia obtenida con transgresión del ordenamiento jurídico.

Al respecto cabe resaltar que las inspecciones corporales deben realizarse observando toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana, propósito primordial debe procurar garantizar el Ministerio Público, más aún si se trata de diligencias que se cumplen por funcionarios de policía judicial y no en el marco de las audiencias preliminares, o del juicio oral, público y contradictorio.

Pese a esta amplia gama de facultades que de suyo justifican la participación del Ministerio Público en las actividades investigativas de la Policía Judicial, sea que hayan sido autónomamente dispuestas u ordenadas por la Fiscalía o un Juez de Garantías, es lo cierto que por fuera del derecho que le asiste a que se le informe y se le cite oportunamente a la práctica de las audiencias y diligencias, no tiene jerarquía alguna sobre los jueces, fiscales o funcionarios de policía judicial, de modo que el acceso a la información, evidencias o elementos materiales recaudados, sólo puede lograrlo en las oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe sujetarse, pues lo contrario implicaría suponer que goza de privilegios frente a la fiscalía, la defensa o las víctimas, lo cual repugna a la idea de proceso equilibrado, con igualdad de armas entre acusación y defensa.

En ese orden de ideas, no resulta factible, por ejemplo, que pueda tener acceso a toda la información recaudada por la Fiscalía o la defensa, cuando ni siquiera para ellas se ha dado inicio a la fase de descubrimiento probatorio. De otra parte, también dentro de las funciones que le corresponde cumplir como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, al ministerio público le compete participar en las diligencias o actuaciones a cargo de los funcionarios judiciales (jueces o fiscales), que impliquen afectación o menoscabo a un derecho fundamental; procurar que se cumplan los cometidos de verdad y justicia implícitos en las decisiones judiciales; velar porque las condiciones de privación de libertad, se cumplan conforme con los tratados internacionales, la Constitución Política y la ley; vigilar que en los procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos o violaciones al Derecho Internacional Humanitario, en forma definitiva y temprana se resuelvan los conflictos de jurisdicción que puedan suscitarse; asegurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa y; participar, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal, cuando lo considere necesario, en el desarrollo de las audiencias.

Y, como representante de la sociedad, en el curso de la actuación tiene asignadas las facultades de solicitar la condena o la absolución del acusado e intervenir en la audiencia de preclusión; abogar por la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos; velar porque se respeten los derechos de las víctimas, los testigos y demás intervinientes del proceso, así como verificar su efectiva protección por parte del Estado; intervenir en las audiencias en las que proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima y en las relacionadas con la aplicación del principio de oportunidad, con el fin de que se respeten los derechos de aquélla a la verdad, la justicia y la reparación. Además, tiene a su cargo el deber de denunciar todo fraude o colusión procesal que advierta”. 6.

Así pues, con base en el precedente referenciado, considera la Sala que la actuación de la autoridad demandada lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que del escrito de impugnación advierte la Sala que la intención de la Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, es la de intervenir en las funciones propias asignadas por la Ley 906 de 2004 a la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que sean puestos en su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio.

A lo anterior se suma, que de acceder a las pretensiones de la accionante sería alterar “el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso, en el entendido que este se desarrolla por la contradicción entre dos partes que asumen el debate en igualdad de condiciones (Fiscalía y defensa). Por ello, sus intervenciones no pueden apuntar a lograr que la balanza se incline en pro o en contra de alguna de esas partes”. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia de la Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, máxime cuando la investigación penal que cursa con ocasión al homicidio de BRIAN ANDRÉS JIMÉNES, se encuentra en curso, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos que dice le asisten.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró, porque, incluso, en caso que la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Vida en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 decida ordenar el archivo de las diligencias, el Ministerio Público en ejercicio de las funciones asignadas en el articulo 111 ejusdem podrá solicitar la reapertura de la investigación. 8.

Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Art.222 L. 906 de 2004. � Art. 223 L. 906 de 2004 � Art. 224 Ley 906 de 2004 � Ib. Numeral 2º � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 05-10-12, radicado 30592. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 06-02-13. Radicado No. 39892 8 20