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T-66941(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66941 República de Colombia RAÚL MUÑOZ LINARES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66941 República de Colombia RAÚL MUÑOZ LINARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor RAÚL MUÑOZ LINARES, en contra del fallo proferido el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad e integridad física, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Penitenciaria La Picota, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió RAÚL MUÑOZ LINARES que perteneció a las filas del Ejército Nacional donde ostentaba el grado de Subintendente; actualmente se encuentra detenido en la cárcel La Picota por cuenta del proceso que adelanta en su contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, cuyo trámite reposa en el Tribunal Superior de la misma ciudad surtiéndose el traslado para sustentar el recurso de casación. Precisó que el 1º de abril del año en curso, sin previo aviso, fue trasladado al patio 15 ERON del aludido establecimiento carcelario, destinado a la reclusión de extraditables, narcotraficantes, guerrilleros y presos de alta peligrosidad, y donde no se encuentran personas privadas de la libertad que pertenezcan al Ejército Nacional o a la fuerza pública, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, en tanto su seguridad corre peligro.

Por lo anterior, solicitó proteger los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, disponer su traslado al centro de reclusión militar de Tolemaida, reservado para miembros de la fuerza pública. En el transcurso de la demanda, el libelista otorgó poder a un abogado quien, mediante memorial dirigido al Tribunal de instancia el 23 de abril de 2013, desistió de las pretensiones dirigidas en contra del Ejército Nacional y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y mantuvo la demanda en relación con las otras autoridades accionadas.

Aclaró, además, que el traslado de su representado debía efectuarse al Patio ERE 1 de la cárcel La Picota donde inicialmente estaba recluido, y no al establecimiento penitenciario de Tolemaida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por auto del 18 de abril de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Juez colegiado en mención, mediante decisión del 30 de abril siguiente, negó el amparo invocado por improcedente. Consideró: (i) no concurren hechos u omisiones por parte de las demandadas que hagan viable la protección constitucional, en la medida que el actor no demostró que su vida e integridad física se hallen en peligro; (ii) el traslado de patio del accionante, según lo informó el INPEC, se produjo por razones de convivencia y seguridad, acorde con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 65 de 1993; además se fundamentó en la facultad discrecional y;

(iii) la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos emanados de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos. Desvinculó al Ejército Nacional y al Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y exhortó a las autoridades penitenciarias y carcelarias para que desplegaran las medidas necesarias con el propósito de salvaguardar la vida, seguridad e integridad personal del actor, por razón de las amenazas que dice ha sido víctima. 3.

El apoderado de RAÚL MUÑOZ LINARES impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 95 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado del actor, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto examinado inicialmente la acción de tutela se promovió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la penitenciaria La Picota, el Ejército Nacional y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; posteriormente, mediante escrito dirigido al juez colegiado el 23 de abril del año que avanza, el apoderado de RAÚL MUÑOZ LINARES desistió de las pretensiones efectuadas en contra de las dos últimas autoridades en mención, no obstante el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular, y sólo en el fallo que puso fin a la actuación las desvinculó del trámite; ello, tras considerar que no tenían ninguna injerencia en los hechos objeto de debate.

En ese orden, la Sala estima que las autoridades que resultaban realmente involucradas en el asunto constitucional eran el INPEC y la cárcel La Picota, tal y como lo puso de presente el representante del accionante en el aludido escrito de desistimiento. El INPEC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 300 del 7 de febrero de 1.997 es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 2160 de 1.992.

Se trata, en consecuencia, por definición, de un establecimiento público, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, según así se colige de lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 489 de 1.998, la cual constituye el conjunto normativo sobre la estructura, organización y funcionamiento de las entidades del Estado.

Naturaleza jurídica que, igualmente, ostenta la cárcel La Picota, pues ejerce una función descentralizada en representación de una autoridad de ese mismo orden. 4. Como quiera que los organismos accionados son entidades del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no podía conocer de la presente solicitud de amparo.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del juez colegiado en mención para conocer de la demanda resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 18 de abril de 2013, por medio del cual avocó el trámite constitucional y, por ende, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto calendado 18 de abril de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Bogotá. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 11