CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.940 REINALDO MONTAÑO CALDERÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante REINALDO MONTAÑO CALDERÓN, en relación con el fallo de tutela emitido el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente transgredidos por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios demandados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Fueron relatados por el demandante, de la siguiente manera: Se encuentra en la actualidad privado de la libertad en la Penitenciaría de Mediana Seguridad El Diamante, de la ciudad de Girardot, purgando pena de 40 meses de prisión que le fue impuesta el 13 de julio de 2011, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y violencia contra servidor público.
Sin embargo, el 13 de marzo de 2013, le fue negada la libertad condicional, “por la gravedad de la conducta punible”. Decisión que considera viola sus derechos fundamentales, puesto que ha gozado de permisos administrativos de 72 horas en 4 oportunidades, demostrando con ello que resulta apto para reincorporarse a la sociedad.” (…) “ a. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot: Mediante providencia del 13 de marzo de 2013 (de la cual remitió copia), ese despacho confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, datada 6 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negó la libertad condicional al sentenciado.
Por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho o garantía fundamental del accionante. Se remitió copia de la aludida decisión. b. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot: “En ese Juzgado cursa la causa 2011-00815 contra Reinaldo Montaño Calderón, condenado el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, a pena de 40 meses y 20 das de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y violencia contra servidor público, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Con auto del 6 de noviembre de 2012 (cuya copia se adjuntó), se le negó al accionante la libertad condicional. Proveído contra el cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, este último que fue desatado el 13 de marzo de 2013, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, confirmando el auto recurrido.
Se solicitó negar el amparo constitucional pretendido.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección de amparo deprecada por el actor, toda vez que las decisiones censuradas, que concluyeron en no concederle el beneficio de la libertad condicional, atendiendo la gravedad de la conducta por la que fue juzgado, estuvo fincada y debidamente sustentada en las conclusiones abordadas en la sentencia condenatoria del 13 de julio de 2011, “ sobre la gravedad e impacto social de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones y violencia contra servidor público, que originaron se le sentenciara a pena de prisión de 40 meses y 20 días…”, raciocinio que impide señalar que los funcionarios accionados hubiesen incurrido en algún defecto susceptible de ser constitutivo de las causales de procedibilidad cuando se erigen en contra de decisiones judiciales.
LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de discrepancia, el accionante apeló el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones del 6 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardor, a través de la cual le negó el beneficio de la libertad condicional, y la emitida el 13 de marzo del presente año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en cuanto la confirmó. 5.
De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó al juez ejecutor de la pena a negar el beneficio deprecado por el actor, fue el establecer que éste no ha cumplido con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, en cuanto hace relación a la gravedad de la conducta, que para el caso del actor, ha sido calificada por el juez de instancia como extrema Por su parte el Juzgado de conocimiento, abordó el análisis del asunto, soportando su decisión bajo similares supuestos, afirmando que en el estudio realizado para otorgar este tipo de beneficios, va implícito y develado valorar la forma, naturaleza y gravedad de los delitos cometidos, manifestadas en las concretas circunstancias de su ejecución, para concluir que: “ …advierte este operador, que la providencia del a quo de ninguna manera riñe con el conjunto de principios y valores que integran el sistema jurídico, sino por el contrario se ajusta a la interpretación sostenida en precedencia, máxime cuando se repite la conducta desplegada ha sido calificada por el Juzgador de mayor gravedad ya que para despojar de los bienes a la víctima se ejecutó la conducta punible en coparticipación criminal, esgrimiendo arma de fuego con la que cumplieron una labor intimidante que les facilitó la huida, es decir, poniendo en riesgo la vida en integridad personal de aquella, así como la de los ciudadanos en general, y finalmente se opusieron al sometimiento de las autoridades, lo que a claras demuestra alto grado de peligrosidad que estuvo latente en el tiempo que duró el asalto, no quedando más remedio de impartir confirmación a la decisión que fue objeto de alzada.” 6.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor al subrogado deprecado, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006. _1402393974.doc