Micelio
T-66939(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia Tutela No. 66.939 WALTER ALFONSO VIANA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 151. Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, actuando como agente oficiosa de su hijo WALTER VIANA VÉLEZ, contra el Batallón de Infantería No 10 “Coronel Atanasio Girardot” adscrito a la 4º Brigada del Ejercito Nacional.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, actuando como agente oficiosa de su hijo WALTER VIANA VÉLEZ, acudió directamente al Juez de tutela para que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Batallón de Infantería No 10 “Coronel Atanasio Girardot”, adscrito a la 4º Brigada del Ejercito Nacional, al haberlo reclutado como soldado regular y no como bachiller. 2.

La demanda de tutela fue asignada, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, autoridad judicial que, mediante proveído del 2 de mayo de 2013, dispuso el envío del expediente a los Juzgados del Circuito de esa ciudad porque la autoridad demandada es un órgano de carácter departamental, dada la desconcentración territorial adopta el Ejercito Nacional para el ejercicio de sus funciones. 3.

El Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, a quien le correspondió por reparto darle trámite a la acción, se negó a hacerlo aludiendo la figura de la competencia a prevención, ampliamente explicada por la Corte Constitucional, motivo por el cual propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Esta Corporación ha señalado en pretéritas oportunidades, que si bien no existe un mandando legal expreso, la Sala, en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto, es la competente para dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía, porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional. 2.

También ha considerado la Corte que pese a que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, no siempre se puede concluir que las acciones de tutela en contra de algunos de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia de los Tribunales Superiores, pues para fijarla debe tenerse en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada (Divisiones, Brigadas y Batallones) de acuerdo con la organización de esa institución. 3.

Conforme a los hechos puestos de presente por la señora MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, se observa que la autoridad que presuntamente ha vulnerado el derecho al debido proceso de su hijo WALTER VIANA VÉLEZ, es el Batallón de Infantería No 10 “Coronel Atanasio Girardot”, adscrito a la 4º Brigada del Ejercito Nacional, entidad que, se sabe, cumple sus funciones en el departamento de Antioquia y algunos municipios limítrofes de los departamentos de Caldas y Chocó, en virtud de la figura de la desconcentración territorial adoptada por aquella entidad para el ejercicio de sus funciones, debiendo por ello ser considerada como del orden departamental.

Luego, entonces, si el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del reparto de las acciones de tutela, en el inciso segundo del numeral 1º de su artículo 1º, atribuye a los jueces del circuito o con categorías de tales el conocimiento, en primera instancia, de las decisiones de tutela interpuestas “contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, ineludiblemente se debe concluir que la competencia para asumir el conocimiento de esta acción constitucional está radicado en el Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. De esta forma, se reitera el criterio que esta Corporación ha plasmado en decisión del 9 de agosto de 2007, radicado 32.498, que a su vez reafirma lo dicho en providencias del 21 de enero de 2004 (radicado15400) y 19 de enero de 2005 (18.818), y que atinadamente fue referenciado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el auto por medio del cual manifestó su incompetencia para asumir el conocimiento del presente accionamiento, así: “…Así lo señaló la Sala en anterior oportunidad, respecto del Ejército Nacional.

En aquella ocasión dijo: "3. Aunque es verdad que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, a juicio de la Sala no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial." "Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares".

"4. El ámbito territorial del Batallón de Artillería # 13 demandado, como puede verse, no es nacional. Tiene su sede en Bogotá y, como se deduce de la propia demanda, actúa también en el Departamento de Cundinamarca. Por ende, para los efectos previstos en el decreto 1382 de 2000 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Penal del Circuito de Bogotá, que es la ciudad que el demandante eligió para instaurar la acción".

En tal sentido, no puede el Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín sustraerse per se del conocimiento de este accionamiento, alegando la “competencia a prevención” que existe frente a las acciones de tutelas, pues al respecto esta Corte ha señalado que si bien dicho trámite se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009, que acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.

No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos nocivos y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

También recordó esta Corte que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. 4.

Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por la señora MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, como agente oficiosa de su hijo WALTER VIANA VÉLEZ corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a la demandante por el medio más eficaz.

Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. No.32498 del 9 de agosto de 2007. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.

Auto 147 del 1º de abril de 2009.