CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por allanamiento a cargos, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 24 de agosto de 2010 a través de la cual condenó a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS como responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, imponiéndole para el efecto pena principal de 100 meses de prisión y multa en cuantía de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, oportunidad en la que se advirtió que no era posible conceder a favor del procesado la rebaja de pena por sentencia anticipada, los subrogados, ni los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
La defensa del procesado interpuso recurso de alzada contra el fallo, solicitando que se le permitiera indemnizar los perjuicios causados para acceder a la reducción punitiva por reparación consagrada en el artículo 269 del Código Penal, proponiendo para ello la aplicación por favorabilidad de las normas relativas al trámite del incidente de reparación integral.
Igualmente, peticionó se concediera la rebaja por aceptación de cargos, pretensiones que fueron desestimadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 26 de noviembre de 2010. La vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que mediante auto interlocutorio de fecha 5 de abril de 2013 resolvió abstenerse de reconocer redención de pena al sentenciado, por considerar que le era aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte del agente del Minsiterio Publico contra la anterior determinación, el juzgado ejecutor desató el primero de estos en proveído del 14 de mayo de 2013, en el sentido de reponer el auto recurrido, para en su lugar reconocer redención de pena a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, tras acoger la postura adoptada por el superior funcional sobre el tema.
En medio del trámite anterior JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a partir de la exclusión de beneficios aplicada con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En criterio del accionante, en su caso no resulta aplicable las restricciones contenidas en la norma mencionada, pues si bien aceptó el delito de extorsión, le falta mucho para pertenecer a un grupo armado al margen de la ley o a un grupo terrorista. Por ello, solicita se levante la prohibición legal que le impide acceder a la redención de pena y a toda clase de beneficios jurídicos y administrativos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en acatamiento del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la sentencia C-073 de 2010, se le negaron a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS la rebaja de pena por allanamiento a cargos y los subrogados penales.
A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá hace saber que el fallo de segundo grado no se interpuso recurso extraordinario de casación. Adjunta a la respuesta copia de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar algunas determinaciones contenidas en la sentencia proferida en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al actor frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión de la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que contempla la exclusión de beneficios, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia alcanzara firmeza.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Además, la sentencia de la cual discrepa el accionante se profirió el 26 de noviembre de 2010, es decir, hace por lo menos dos años, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
A lo anterior, agréguese que el accionante todavía cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener lo que en sede de tutela reclama, pues si a bien lo tiene, pueden acudir ante el juez que actualmente vigila la sentencia, para que, teniendo como base los criterios recientemente expuestos por la Sala de Casación Penal en torno a la sucesión de normas que contienen la prohibición de beneficios, se determine si en su caso se dan los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad, y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, ello, atendiendo que los jueces de ejecución son garantes de los derechos del condenado y dentro de sus competencias están, entre otras, las de resolver lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención de la misma, la sustitución, la suspensión o la extinción de la sanción penal y la aplicación del principio de favorabilidad.
Por último, debe precisarse que frente a la redención de pena solicitada por el actor resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la petición de amparo constitucional, circunstancia ante la cual este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la acción. Lo anterior es así, porque uno de los motivos y fundamentos para la solicitud de amparo no era otro que acceder a la redención de pena por actividades intramurales, de suerte que, al haberse reconocido dicho descuento mediante providencia del 14 de mayo hogaño según lo informara y documentara el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se obtuvo aquello que se reclamaba en el libelo tutelar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05.
LFRA. 28/5/a 11:48 C.R. P.