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T-66934(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66934 JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66934 JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA, contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y una Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, actuación que se hizo extensiva al Ejército Nacional, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, los cuales consideró fueron vulnerados por el Ejército Nacional, que mediante Orden Administrativa N° 2209 fechada 5 de diciembre de 2012 ordenó su retiro del servicio activo “por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, según Acta de Tribunal Médico N° TM 03286 del 03/09/12”.

Motivo por el cual solicitó se ordenará transitoriamente su reincorporación a la entidad accionada y se declarara la suspensión parcial del acto administrativo objeto de queja. 2. Del anterior trámite conoció una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2013, si bien, negó petición de reintegro por contar con otros medios de defensa judicial para tal efecto, también lo es que, resolvió amparar las garantías constitucionales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social.

En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reanudara: “en caso de que se hubiere suspendido, del suministro de la atención médica necesaria, de acuerdo a su patología, para la atención en salud de JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA”. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante lo recurrió y solicitó fueran concedidas las pretensiones incoadas en la demanda inicial de tutela, porque la Corporación Judicial de primera instancia desconoció “las pruebas aportadas”, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso. 4.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo fechado 10 de abril del año en curso, resolvió confirmar la sentencia recurrida, no sin antes señalar, entre otras cosas que: “…teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como fundamento los dictámenes médicos rendidos por las autoridades competentes para ello, en los que se determinó que el actor era ‘NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR’, desvinculación que tuvo como fundamento disposiciones legales vigentes que únicamente pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. 5.

Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar la impugnación referida, JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA por intermedio del mismo profesional que lo viene representando, acudió al presente trámite constitucional para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó al Juez de tutela se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las Corporaciones Judiciales accionadas, y en su lugar, se concedan “las pretensiones en su totalidad del accionante, en cumplimiento y observación de las pruebas aportadas, de los precedentes constitucionales y jurisprudenciales relacionados con el debido proceso y la igualdad; para evitar la continuidad de la vía de hecho demostrada”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la entidad que pudiera verse afectada con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el apoderado de JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra el Ejército Nacional, del cual conoció una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que mediante sentencia fechada 12 de febrero de 2013 si bien no acogió la solicitud de reintegró, también lo es que resolvió tutelar a su favor los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, fallo que al ser impugnado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril del año en curso decidió confirmar la sentencia de primera instancia al advertir que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial frente al acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado de JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA, es la Corte Constitucional. 6.

Además, de la lectura del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual decidió negar la acción de tutela incoada por el apoderado de JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA contra el Ejército Nacional, máxime cuando frente al acto administrativo de retiro del servicio activo, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio. 7. Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JONATHAN STEED ROJAS ESPINILLA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 36 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 11