TUTELA N° 66933 República de Colombia JORGE LUIS CÓRDOBA RESTREPO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66933 República de Colombia JORGE LUIS CÓRDOBA RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril último por el Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad física invocados en representación de JORGE LUIS CÓRDOBA RESTREPO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La agente oficiosa expone que su esposo JORGE LUIS CÓRDOBA RESTREPO se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional en calidad de pensionado de esa institución, quien posee la edad de 66 años y diagnóstico de cáncer de próstata con metástasis ósea. Por tal motivo, agrega, el médico tratante le prescribió el medicamento “abiraterona tabletas 250 mg” y lo remitió al especialista en oncología para controles periódicos cada 4 semanas; no obstante, la entidad accionada no ha suministrado el medicamento y el actor no ha podido acudir a la mayoría de las citas médicas por cuanto reside junto con su familia en la ciudad de Quibdó y no cuenta con recursos para trasladarse mensualmente a la ciudad de Medellín, donde fueron ordenadas las valoraciones especializadas.
Con base en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, en cuyo restablecimiento pide se ordene la entrega del medicamento requerido e igualmente se garantice el 100% de la atención integral, incluyendo los gastos de transporte aéreo, hospedaje y alimentación en la ciudad de Medellín, por el tiempo que dure el tratamiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 16 de abril del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la Dirección de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional, al tiempo que concedió la medida provisional solicitada, por encontrar reunidos los requisitos para tal efecto. 2. La Dirección Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional indicó que desde el 27 de marzo de 2013 se autorizó el medicamento mencionado por la parte accionante cuya entrega está programada para el 12 de abril; no obstante, indica que el usuario no se ha acercado a reclamarlo.
Por tal razón, afirma la existencia de un hecho superado, al tiempo que afirma la improcedencia del amparo en relación con el tratamiento integral solicitado, en la medida en que no existen servicios pendientes de autorizar en la actualidad. Al margen de lo anterior, en el evento de conceder el amparo, solicita la autorización para repetir contra el Fosyga. 3.
El Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado. En punto del medicamento requerido, afirmó la existencia de un hecho superado al advertir que la entrega del mismo se programó para el pasado 12 de abril y sólo falta que el actor se acerque a reclamarlo. Por otro lado, invocó precedentes jurisprudenciales acerca de los servicios de transporte aéreo, hospedaje y alimentación, para concluir que en este evento resulta necesario suministrarlos al actor y una acompañante, previa orden del médico tratante que prescriba la necesidad del traslado de ciudad, pues está probado que el tratamiento de quimioterapia oral ordenado es indispensable para garantizar su derecho a la salud y vida, quien sólo cuenta con el ingreso de su pensión para el sostenimiento propio y del núcleo familiar, mas no para sufragar los gastos que implica el desplazamiento mensual de ciudad.
Así mismo, autorizó el tratamiento integral en atención a la gravedad del diagnóstico médico que presenta el actor, al tiempo que denegó la repetición contra el Fosyga. 4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo. Como argumentos del disenso, expuso que los gastos de transporte, alimentación y estadía no constituyen un servicio de salud que deba ser suministrado por la entidad de acuerdo a la obligación legal, sino por su familia a cuyos miembros les asiste el deber de solidaridad.
En forma subsidiaria, en caso de confirmar el amparo otorgado, solicita se autorice la repetición contra el Fosyga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la entidad accionada cuestiona la decisión del a quo mediante la cual autorizó el tratamiento integral y le ordenó asumir el costo de los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para el actor y un acompañante desde Quibdó hasta Medellín de forma mensual, de acuerdo con lo establecido por el médico tratante, pues en su criterio dichos gastos exceden su obligación legal con los usuarios del sistema y corresponde cubrirlos a la familia del paciente de acuerdo al deber de solidaridad que les asiste.
En orden a resolver la impugnación, en primer lugar debe decirse que razón le asistió al a quo al denegar el amparo en relación con el omitido suministro del medicamento “abiraterona tabletas 250mg”, ordenado por el médico tratante para contrarrestar los efectos nocivos de la enfermedad que padece el actor, pues de lo aportado al expediente se pudo constatar la existencia de un hecho superado en este aspecto, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto durante el trámite de la presente acción la entidad demandada superó la inconformidad reprochada, esto es, dispuso la entrega de la medicina desde el pasado 12 de abril. Así las cosas, en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
De otro lado, en punto del tratamiento integral también deprecado en representación del actor, la Sala igualmente encuentra acertada la orden impartida, pues si bien de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no podrá conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales, no es menos cierto que en el caso que ocupa la atención de la Corporación, de ninguna manera se pretende la concesión del amparo con base en hechos inciertos o indeterminados, pues la enfermedad de cáncer de próstata con metástasis ósea padecida por el actor resultó acreditada con certeza en el expediente y, en este sentido, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden esperar a que un paciente interponga sucesivas acciones de tutela para actuar conforme a los requisitos expuestos y en esta dirección, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados cuando sea diagnosticada enfermedad alguna que suponga un tratamiento permanente, pues “la efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento médico específico no dependen exclusivamente del juez de tutela; en estos casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del paciente, a fin de no dilatar la prestación de un servicio médico, o incluso, de condicionar su suministro a la decisión favorable de una acción de tutela, también deben actuar de conformidad con la Constitución Política y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto”.
Ahora bien, con relación a los gastos de transporte, hospedaje y alimentación del actor y un acompañante, la Corporación debe indicar que tales erogaciones se encuentran por fuera de la cobertura del POS y por lo tanto, en principio, son los pacientes y sus familiares los que se encuentran obligados a cubrirlos. No obstante, en procura de revestir de contenido de realidad los principios constitucionales que gobiernan el sistema de salud y no relegarlos a un plano puramente teórico, así como de permitir el acceso efectivo de los afiliados a los servicios médicos, la jurisprudencia constitucional ha definido algunos requisitos para que se inapliquen dichas normas del régimen legal y en consecuencia se cubran los gastos de desplazamiento que se requieran.
Tales requisitos son los siguientes: “(i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente”.
En dicho ámbito, al actor le es viable acudir a la negación indefinida de la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del trasporte, hospedaje y alimentación propios y de la persona que deba acompañarlo, eventos en los cuales, de no existir elementos de juicio en contrario, puede acudirse entonces a la aplicación del principio de buena fe establecido por el artículo 83 de la Carta y colegirse demostrado dicho supuesto fáctico con la utilización de esa afirmación del demandante, que fue lo pretendido en el caso examinado.
En efecto, en el escrito de tutela, sin aporte de medio demostrativo alguno, simplemente se argumentó que los ingresos derivados de la pensión no eran suficientes para cubrir los costos mencionados para asistir a las citas médicas programadas en la ciudad de Medellín; de manera que el accionante incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida exenta de prueba, sobre todo cuando la afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Así pues, judicialmente la Sala la tiene en cuenta como prueba suficiente para acceder a lo pretendido, máxime si fue el médico tratante quien prescribió al actor la necesidad de trasladarse desde Quibdó hasta la ciudad de Medellín con el acompañamiento de otra persona para la realización de los chequeos médicos requeridos. Con soporte en las anteriores premisas, la Sala concluye que en el evento de autos resultaba viable el amparo constitucional en los términos indicados, por lo tanto, confirmará la decisión del a quo, incluso tratándose de la no autorización de repetición contra el Fosyga, pues “ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna” permisiva de dicha posibilidad.
Lo anterior, básicamente, “por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T – 702 de 2007. � Ibídem � T – 1019 de 2007 � En tal sentido, entre otras, la sentencia T-477 de 2002. � En este sentido, sentencia T – 970 de 2008 � Sentencia T-540 de 2002, citada ut-supra. 8 11