Micelio
T-66932(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 66932 NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA IMPUGNACIÓN 3 TUTELA No. 66932 NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.203 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de abril de 2013, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por la Fiscalía 36 Local de Villavicencio y los Juzgados 5º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal que se le adelantó por el punible de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Señala el apoderado en el escrito de tutela, que el señor NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA fue condenado el día 23 de marzo de 2010 por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO por el delito de Inasistencia Alimentaria, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de quince (15) S.M.L.M.V., sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

“Sostiene que antes de ser remitido el proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el señor NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA, allegó memorial donde señaló que había indemnizado los perjuicios morales y materiales ocasionados con la infracción penal, encontrándose a paz y salvo, por concepto de cuotas alimentarias con la señora GLADYS RAMÍREZ.

“Esgrime que en la sentencia del 23 de marzo de 2010 se condenó al señor NELSON ARTURO CHISCO GARCÍA y no a NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA, lo que conllevó a que el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO corrigiera la sentencia mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, considerando que dicho auto debió ser interlocutorio y no de sustanciación como equivocadamente lo esgrimió dicho despacho.

En consecuencia estima que debió notificarse del contenido del mismo a su defensor y al señor NÉSTOR ARTURO, para que pudieran ejercer su derecho de defensa con la presentación de los recursos. Sostiene que no se notificó de dicha corrección al JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que en segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria, razón por la cual considera que existe un error de procedibilidad.

“Agrega que se vulneró el derecho de defensa de su poderdante dentro del proceso penal antes señalado, en cuanto a que ninguna de las actuaciones fue recurrida por los diferentes defensores de oficio que actuaron en la causa”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de abril de 2013, negando la acción de tutela al constatar que ningún desconocimiento a las garantías fundamentales se ocasionó, toda vez que al interior de la actuación que se tramitó en contra de NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA se atendieron las ritualidades propias de cada juicio, intervinieron los funcionarios judiciales competentes, y el entonces procesado siempre estuvo asistido por un defensor por cuyo medio se aseguró el cumplimiento de los principios de contradicción y doble instancia, así que ninguna razón le asiste al demandante para reclamar a través de la acción de amparo constitucional la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando no se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para atacar, a través del excepcional mecanismo de la acción de tutela, una decisión judicial como lo es el fallo de condena proferido en su contra, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo constató el Tribunal Superior de Villavicencio al estudiar el proceso penal cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA y ello no fue posible, ningún derecho fundamental se le vulneró, ya que ante su ausencia, el procesamiento tenía que adelantarse a través del mecanismo de declaración de persona ausente y obviamente designándosele un abogado de oficio para que lo representara en el proceso.

En consecuencia, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, pues de acuerdo a las pruebas aportadas, se verifica por la Sala, que lo que dio lugar a la vinculación al proceso, fue la denuncia que por el delito de inasistencia alimentaria se formuló en su contra, y por lo tanto, el no lograrse su comparecencia al proceso, conllevaba a que su vinculación a la actuación se cumpliera a través de la declaratoria de persona ausente. 2.

Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia contó con defensores de oficio, a quienes no sólo se le notificaron las diferentes decisiones proferidas, sino que estuvieron atentos al decurso de la actuación, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la actitud pasiva que según el accionante asumieron los defensores de oficio que le fueran designados, es claro que la estrategia defensiva por ellos desplegada, estuvo determinada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la ausencia del procesado, situación que dificultaba la estrategia a seguir. A pesar de ello, intervinieron activamente en las fases del proceso, situación que refleja que el demandante en ningún momento estuvo desprovisto de defensa técnica.

Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio".[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 012930. ] 3. Si además de lo anterior, el Juzgado 5º Penal Municipal de Villavicencio, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 4.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, NÉSTOR ARTURO CHISCO GARCÍA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.

Ahora bien, además de no evidenciarse vía de hecho en las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento constitucional, se tiene que el accionante no ha hecho uso de todas las herramientas procedimentales que tiene a su alcance para propugnar por la reivindicación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que estima le están siendo conculcados al no tomar en cuenta que él se encuentra “a paz y salvo” por todo concepto de cuotas alimentarias con la denunciante, en tanto que tal cuestionamiento ni siquiera ha sido elevado ante el juez que vigila su condena, sobre quien recae, de manera exclusiva, la competencia para resolver sobre el particular.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia