Micelio
T-66930(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON ALEXANDER LLANOS MARTÍNEZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva (Huila).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 10 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva condenó a JHON ALEXANDER LLANOS MARTÍNEZ a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que impugnada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de noviembre de esa misma anualidad la confirmó. Al considerar que en la actuación penal reseñada se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, JHON ALEXANDER LLANOS MARTÍNEZ recurrió al juez de tutela aduciendo que “a) no existió porte ilegal de armas pues estás eran de juguete; b) no contó con abogado para la audiencia preliminar (no indica a cuál en especifico se refiere); c) No tiene antecedentes y se desempeñaba honradamente como albañil para mantener a su familia; d) Fue condenado siendo inocente, como lo indicó la misma denunciante; e) La justicia de Neiva se ensañó contra él y le impuso la pena “capital”” De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, Corporación que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 30 abril de 2013 (radicado 66548).

Ahora, JHON ALEXANDER LLANOS MARTÍNEZ promueve nueva demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y Fiscalía 19 Seccional de Neiva (Huila). De la farragosa queja constitucional se concreta grosso modo, en que (i) no existió porte ilegal de armas pues estás eran de juguete;

(ii) No tiene antecedentes y se desempeñaba honradamente como albañil para mantener a su esposa e hijo; (iii) Fue condenado siendo inocente, como lo indicó la misma denunciante; y iv) La Policía suscribió un informe falso aduciendo la captura en flagrancia, lo que no es cierto, pero no se investigó. De los antecedentes procesales reseñados se advierte que los hechos y pretensiones objeto de la demanda que en esta oportunidad formula el ciudadano LLANOS MARTÍNEZ, guardan identidad con aquellos que en su momento fueron sometidos al estudio de la Sala de Casación Penal en sede de tutela y, que de retomar su procedencia llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela proferido con ocasión de la primigenia petición de amparo, se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, en la medida que la censura se origina a partir de la actuación que culminó con sentencia ordinaria proferida en su contra.

De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de avocar el conocimiento de esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, atendiendo que no ostenta la condición de abogado y la promoción de esta tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por JHON ALEXANDER LLANOS MARTÍNEZ, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por JHON ALEXANDER LLANOS MARTÍNEZ, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-568 de 2006.

LFRA. 23/5/a 15:54 C.R. P.