Tutela 6693 Tutela 6693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.04 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2.000). VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Banco Agrario de Colombia, Zonal Popayán, doctor Victorio Garrido Caicedo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 29 de octubre del año pasado, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano Luis Alfredo Muñoz Morán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Manifiesta el señor Muñoz Morán que mediante memorial del 6 de junio de 1.999 presentado ante la Caja Agraria con sede en la ciudad de Popayán, hoy Banco Agrario, propuso a dicha entidad su voluntad de entregar en dación en pago la vivienda campestre ubicada en la Urbanización "Atardeceres de la Pradera", identificada como la Casa No. 12 del Sector E., al resultarle imposible cumplir con la obligación No.68812 adquirida hace algún tiempo y respecto de la cual tenía ya una mora de 6 meses, sin que se le hubiese dado respuesta alguna sobre el particular, razón por la cual solicita el amparo del derecho fundamental de petición. FALLO IMPUGNADO: Ampara el Tribunal de instancia el derecho de petición cuya conculcación se afirma, sobre la base de que, en efecto, siendo la única pretensión del accionante que se produzca una respuesta por parte de la entidad demandada, pues han transcurrido varios meses sin que la misma se haya producido, es evidente la vulneración de esta garantía cuyo rango constitucional no admite discusión alguna, ordenando, en consecuencia, que dentro del término de 48 horas el Banco Agrario le de contestación al señor Muñoz Morán. LA IMPUGNACIÓN: Parte el representante de la entidad accionada de precisar que la acción de tutela se propuso en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como entidad ante la cual el día 6 de junio de 1.999 el solicitante presentó un escrito del que nunca obtuvo respuesta.
No obstante, desapercibió el fallo del a quo que mediante Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de dicha anualidad, se dispuso la liquidación de este ente, nombrándose como su liquidador al doctor Jairo de Jesús Cortés Arias, sin que, como equivocadamente se ha entendido, la Caja se hubiese "convertido" en el Banco Agrario, razón por la cual dentro de los archivos de éste no se encontró, como no podía hallarse, la citada petición, pues la obligación a que ella hace referencia no fue cedida al Banco, pues solamente se asumieron por este ente los créditos con un máximo de mora de 60 días, de donde el fallo de tutela no debe en manera alguna afectar al Banco Agrario, como en efecto lo solicita, pues no le corresponde a éste absolver la tantas veces referida solicitud.
CONSIDERACIONES: 1. El ciudadano Luis Alfredo Muñoz Morán radicó una petición en la oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la ciudad de Popayán el 6 de junio de 1.999, dirigida a quien para ese momento se desempeñaba como Gerente Regional, esto es, el doctor Victorio Garrido, por medio de la cual solicitaba le fuera recibida en dación en pago la vivienda campestre ubicada en la Urbanización "Atardeceres de la Pradera", identificada como la Casa No. 12 del Sector E., cuya obligación se encontraba en mora de más de 6 meses. 2.
Como es bien sabido, mediante Decreto No. 1065 del 26 de junio de 1.999 el Gobierno Nacional dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., al tiempo que ordenó la restructuración y capitalización del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., que en lo sucesivo se denominaría Banco Agrario de Colombia S.A., así también a través del Decreto 1070 de la misma fecha se nombró como Gerente Liquidador al doctor Jairo Cortés Arias. 3.
Pues bien, producto de no encontrarse entre las obligaciones cedidas por la Caja a favor del Banco, aquella antigua correspondiente a quien ahora acude a la tutela, por cuanto "sólo asumió los créditos con un máximo de mora de 60 días, en el caso de los particulares" y la aludida tenía un retraso de 6 meses, necesariamente no sólo la petición elevada por Muñoz Morán debe encontrarse radicada dentro de los documentos remitidos al señor liquidador de la Caja, como lo explicó el doctor Garrido Caicedo, sino que a éste se impone consecuentemente dentro de sus funciones darle respuesta al ciudadano. 4.
Dentro de este contexto y como quiera que por efecto de la disolución y liquidación de la Caja Agraria y la consiguiente creación del Banco Agrario, algunas de las acreencias pasaron a constituir la masa de bienes objeto de liquidación, encontrándose dentro de dichos créditos aquél otorgado para la adquisición del bien inmueble cuya dación en pago propuso el actor a la entidad el 9 de junio de 1.999 sin obtener hasta el momento respuesta por parte de la Caja Agraria, resulta indiscutible, de una parte, que ciertamente no correspondía en momento alguno al Banco absolver la referida solicitud y por consiguiente que tampoco estaría justificada procesalmente su vinculación a este trámite, pero además, de otro lado, que carecía de competencia el Tribunal de Popayán para haberle dado curso a la tutela, habida cuenta de que radicada la representación legal de la entidad disuelta en cabeza del doctor Jairo de Jesús Cortés Arias, como Gerente Liquidador de la misma y siendo por consiguiente quien debía contestar la petición en su sede situada en la capital de la República. 5.
Siendo ello así, conforme a lo dispuesto por el primer inciso el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 y advirtiendo por consiguiente irregularidades sustanciales en la tramitación de este asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 14 de octubre pasado por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento en estas diligencias, dejando a salvo la validez de los medios probatorios allegados, debiéndose remitir el expediente para ante el Tribunal Superior de esta capital a fín de que el mismo sea repartido.
RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado el 14 de octubre de 1.999, manteniendo validez los medios probatorios allegados. 2. Remítase el expediente ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con miras a que le de curso a la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Alfredo Muñoz Morán. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria