República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 167 Bogotá. D.C., veintiocho de mayo de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EFRAÍN ANTONIO NÚÑEZ CANTILLO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, el cual fue vinculado a este trámite.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
“Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: “Que nació el 27 de octubre de 1941, cumpliendo sus 60 años de edad el 27 de octubre de 2001. Cotizó al I.S.S. en el período del 01/02/1977 a 30/10/1997, para un total de 798,4286 semanas, cuando trabajó en el Liceo del Caribe y Disalca; que laboró en el sector público como docente en el Colegio Académico de Cartago y el Colegio Sor María Juliana, en los periodos comprendidos entre 25/10/1966 a 30/06/1975 y 25/09/1967 a 30/03/1975.
“Que el 20 de octubre de 2004, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o (sic) por aportes; que por Resolución número 06354 de 2008, le fue reconocida su pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, con efectos fiscales a 1º de mayo de 2008, desconociendo el tiempo de servicios en el sector público.
“Que presentó revocatoria directa para que le reconocieran la pensión por aportes a partir del 27 de octubre de 2001 y en cuantía de 75% del salario base de cotización; que el I.S.S. la negó mediante Resolución número 7812 del 28 de abril de 2009 con el argumento de que la última cotización fue realizada en el mes de octubre de 1997, sin que se hubiera hecho el reporte de retiro.
“Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida y pagada su pensión por aportes, desde el 27 de octubre de 2001, así como los intereses moratorios de las mesadas dejadas de pagar. “Que el referido despacho judicial por proveído del 30 de septiembre de 2011, condenó al Instituto demandado a reconocer pensión de vejez al actor, a partir del 1º de junio de 1997, al pago de $44.044.175 por concepto del retroactivo adeudado, la suma de $38.002.122 por el interés moratorio y $10.200.259 por concepto de las diferencias pensionales arrojadas, y su respectiva indexación por valor de $632.250.
“Que apeló porque en su sentir ‘las mesadas pensionales correspondientes a 1997 debieron reajustarse o indexarse conforme al I.P.C. de los años 1998 hasta el año 2001’, que el Tribunal Superior de Santa Marta por providencia del 16 de marzo de 2012, lo modificó en cuanto al valor de las condenas que habían sido impuestas, las que se fijaron en $50.592.975.
“Por concepto de retroactivo pensional, por diferencias pensionales $10.630.196 y su indexación por la suma de $632.650, al considerar que ‘el a quo había pasado por alto el hecho de que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el lapso transcurrido entre la fecha de su retiro del servicio (30-10-97) y el momento en que reunió las exigencias para acceder a la pensión que reclamaba (28-10-2001) (…), motivo por el cual el último salario devengado por él fue de $450.000 que este debió actualizarse anualmente con base en el IPC a partir del 30 de octubre de 1997 (fecha de su última cotización) hasta el 28 de octubre de 2001, arrojando las operaciones respectivas un valor de IBL de %574,859 cuyo 75% equivale a $431.144, que es el valor de la pensión a la que tiene derecho el promotor del proceso a partir del día 28 de octubre de 2001, superior a la estimada por la decisión apelada que fue de $359.371 (…)’.
“Que pidió la corrección aritmética, con fundamento en que ‘el procedimiento o fórmula financiera aplicado’ por la Corporación accionada ‘no fue el acertado’; que el juez colegiado accionado por auto del 17 de octubre de 2012 la negó argumentando que ‘de acogerse los planteamientos del petente no se estaría efectuando la corrección de un error surgido de operaciones aritméticas equivocadas sino una reforma de la sentencia, en tanto se protesta por la fórmula o el procedimiento utilizados en la determinación del monto de la pensión a que tiene derecho el demandante, que jurídicamente no está en manos del propio fallador’.
“Que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas constituyeron una vía de hecho, por ‘defecto sustantivo’ pues ‘no aplicaron al caso la prescripción del artículo 310 C.P.C:’ y porque ‘toda corrección de la demanda por error aritmético entraña la reforma del fallo en cuanto a los guarismos equivocados’. Agregó que también existió ‘defecto procedimental por exceso ritual manifiesto’, dado que desconocieron que ‘el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos’.
“Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia pidió dejar sin efecto el auto del 17 de octubre de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta y que se efectuara la corrección de los errores aritméticos solicitados”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado, por cuanto el accionante, contó con el recurso de casación el cual no ejerció para que “el juez natural se pronunciara sobre su pretensión de modificar ‘el 75% del IBL actualizado al 28 de octubre de 2001’ y ‘sobre cada uno de los conceptos liquidados (…) es decir, retroactivo pensional, diferencias pensionales e indexación”.
LA IMPUGNACIÓN EFRAÍN ANTONIO NÚÑEZ CANTILLO a través de apoderado, impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Señaló que “ el trámite de dicho medio – recurso extraordinario de casación - dilata aún más el disfrute de la pensión pedida por –su- mandante, afectándose de esa manera su mínimo vital”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso laboral concluido mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
Confrontados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácilmente se observa que el accionante, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se abstuvo de ejercer el instrumento judicial que tuvo a su alcance para debatir la cuestión planteada en esta sede. Al respecto la Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el accionante, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
Como se adelantó, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra el proceso censurado, era imperativo que el interesado hubiese ejercido el recurso de casación de manera diligente y adecuada, lo cual no ocurrió, por cuanto éste decidió abstenerse de promoverlo, y la consecuencia de tal determinación no puede oponerse a la parte demandada en el proceso laboral, pues se quebrantaría el debido proceso y los principios de lealtad procesal y buena fe.
Adicionalmente en el presente caso la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de providencias judiciales que consolidaron situaciones jurídicas a favor del Instituto de Seguros Sociales, el cual también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez constitucional remueva decisiones judiciales ejecutoriadas, sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Corolario de lo anterior, como se anticipó, la acción es improcedente por faltar al requisitos de subsidiariedad y, por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que el actor: i) se limitó a oponer su opinión personal, pero sin demostrar que la fórmula aplicada para indexar la primera mesada pensional, fuera realmente errática; y ii) pretendió mediante la solicitud de corrección aritmética, debatir el criterio acogido por el Tribunal Superior de Santa Marta para la actualización de valores monetarios, lo cual no es un asunto llamado a ser controvertido con base en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues para la corrección derivada de esta disposición, el juez “debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”. –Texto extraído de la sentencia T-875 de 2000, en la cual la Corte Constitucional verificó que, de tiempo atrás, para la Corte Suprema de Justicia el error aritmético “deriva de un simple lapsus calami” -.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”. � “Auto de la Sala de Casación Civil de 25 de septiembre de 1973.
En igual sentido puede consultarse por ejemplo, el auto del 14 de julio de 1983 y la sentencia del 26 de abril de 1995, de la misma Corporación”. LFRA. 17/7/a 13:50 C.R. P.