CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.927 ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ CUBILLOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.927 ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ CUBILLOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 176.
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ CUBILLOS, frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La señora Ángela María Martínez Cubillos, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia que, en sede de instancia profirió, el 30 de agosto de 2012, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Odontología Especializada Colombiana Clínica Dentales S.A., por medio de la cual modificó la condenatoria que había dictado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2011.
Señalo que promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 27 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2009, que fuera terminado sin justa causa; que sus pretensiones se contraían al pago de salarios, prestaciones, licencia de maternidad e indemnizaciones; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia en virtud de la cual condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por no afiliación a fondo de cesantías, licencia de maternidad, indemnización por despido sin justa causa, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y sanción moratoria a razón de un día de salario ($57.333) a partir del 1 de mayo de 2009 hasta que se pague a totalidad de lo adeudado; que la parte demandada apeló; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, profirió sentencia el 30 de agosto de 2012, por medio de la cual modificó la apelada en el sentido de variar los montos constitutivos de Ingreso Base de Liquidación; que lo anterior sucedió en tanto “solo observó algunas de las cuentas de cobro que aportó la demandada”; que el Tribunal manifestó que debía hacerse el cálculo del promedio mensual devengado, teniendo para tales efectos como salario, el mínimo legal vigente, en lo que atañe con los meses en los que no se podía determinar el salario devengado, porque no obraba en el plenario, la totalidad de las cuentas de cobro; que el sentenciador de segunda instancia omitió valorar “los extractos bancarios” adosados al expediente, que daban cuenta de los valores que le eran consignados, los valores señalados en la demanda y que demostraban que nunca percibió una suma equivalente a un salario mínimo; que, con fundamento en ello, modificó el valor de las condenas impuestas por el a quo relativas a cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido sin justa causa y revocó los demás, absolviéndola de las demás pretensiones; que el Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el salario demostrado con algunas cuentas de cobro y los extractos bancarios allegados, ascendía a la suma de $ 1´720.000; que el Tribunal no realizó un estudio juicioso del asunto puesto a su consideración y omitió pronunciarse en relación con la licencia de maternidad”.
II. PRETENSIONES La apoderada de la demandante solicitó se tutele el derecho fundamental invocado a favor de su representada y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia cuestionada, para que, en su lugar, se confirme la dictada en primer grado por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Tan solo se pronunció, antes de dictarse el fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, indicando que profirió sentencia de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la actora, considerando, básicamente, que se está en presencia de una decisión razonable. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de la demandante indicando que el fallo de tutela confutado no analizó la violación del debido proceso cuya protección fue deprecada.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2012, cuya nulidad se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si a la accionante se le ha vulnerando su debido proceso con las decisión judicial por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso laboral que adelantó en contra de la sociedad Odontología Especializada Colombiana Clínicas Dentales S.A. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Una de tales exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se cumpla con su “inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez se ha pretendido evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial cuestionada fue proferida el 30 de agosto de 2012; y 2. Que fue tan sólo hasta el mes de marzo de 2013 que la demandante promovió la presente acción de tutela. Frente a ellos, no se evidencia motivo atendible para que la actora acudiera a la acción de amparo casi siete meses después de haberse proferido la decisión que ahora se repugna, pues si consideraba que tal actuación era constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Luego, entonces, observa la Sala que las pretensiones de la accionante son tardías, y que las mismas están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso laboral por ella promovido, olvidando además que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.
Nótese que, de conformidad con la evaluación realizada por el a-quo en el fallo de tutela objeto de impugnación, se pudo constatar que la decisión que se pretende, por esta vía, dejar sin efectos, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los Magistrados que la expidieron, sino que fue proferida luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.
En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, debiendo ser confirmada la sentencia de tutela de primera instancia, pero por las razones expuestas en este fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc