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T-66926(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66926 NELSON RÍOS RÍOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66926 NELSON RÍOS RÍOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano NELSON RÍOS RÍOS, contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Se hizo extensiva al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales y la sociedad SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD –S.E.S-. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. NELSON RÍOS RÍOS a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD S.E.S., para que previa declaratoria de existencia de un contrato laboral comprendido desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 28 de marzo de 2010, se ordenara el pago de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, indexación laboral e indemnización por terminación del contrato sin justa causa. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de julio de 2012, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones, durante la lectura del fallo no se sustentó oralmente recurso de apelación, por lo que fue remitida las diligencias a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y el 28 de noviembre de 2012, confirmó la decisión. 3.

Como quiera que NELSON RÍOS RÍOS, asegura que no se tuvo en cuenta por la Corporación accionada, los argumentos de apelación presentados por su abogado el 27 de julio de 2012, solicita “se declare que la sentencia del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al no acatar las normas anteriormente mencionadas, se incurrió en manifiesta flagrante y ostensible vía de hecho, violándose así preceptos fundamentales del derecho.

Que se declare nula y que por lo mismo, se deje sin efecto alguno, la sentencia referida y que como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que profiera el fallo que corresponda teniéndose en cuenta que la sentencia de primer grado de fecha 23 de julio de 2012, emanada del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales fue apelada oportunamente por quien para entonces fungiera como mi apoderado.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 2 de abril de 2013, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que finalmente el Tribunal accionado, estudio los aspectos que presuntamente fueron objeto del recurso de apelación, en particular el motivo de terminación del contrato de trabajo, de forma que no quedaron inconclusos o faltos de pronunciamiento. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, NELSON RÍOS RÍOS lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se le protejan los derechos fundamentales alegados.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho –ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales- entendidas como irregularidades burdas que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de NELSON RÍOS RÍOS, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 28 de noviembre de 2012, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado en el proceso que cursó contra la sociedad SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD S.E.S., a través de la cual no se accedió a las pretensiones elevadas por el aquí accionante. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, porque el Tribunal al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, apoyado en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, señaló que: “…En relación con la tesis de la mutación contractual de un contrato a término fijo a uno indefinido tal como lo sostiene el actor en su demanda, el artículo 46 del C.S. del T., establece que el contrato de trabajo a término fijo es renovable indefinidamente, lo cual permite afirmar que desde su propia regulación normativa la prórroga sucesiva de dicho contrato no apareja su desnaturalización como de plazo prefijado por las partes, para tornarse en un nexo a término no definido.

En el sub lite, según lo reconoce el vocero judicial del demandante en la demanda y como aparece documentado en el expediente, las partes estuvieron ligadas inicialmente por un contrato individual de trabajo a término fijo por un año el cual se renovó por tres periodos iguales. Del acervo probatorio se infiere la voluntad de las partes de obligarse por vía de la modalidad contractual de plazo fijo, con lo que además queda claro que el accionante al no oponerse a las prórrogas automáticas del contrato inicial de trabajo estaba aceptando que por la naturaleza del contrato laboral que acogió no tenía la estabilidad laboral que se deriva de un contrato de trabajo a término indefinido, la cual, valga decirlo, no es absoluta en ningún contrato laboral, pero lo es menos en uno en que los propios contratantes acuerdan insertar una cláusula en la que pactan una fecha de vencimiento.

El principio de estabilidad laboral trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su realización depende de la certeza que éste pueda tener de que se conservará el empleo siempre que su desempeño sea satisfactorio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que como tal acarrearía consecuencias para el empleador y el empleado.

Pero lo anterior no quiere decir que por el solo hecho de la renovación cambie la naturaleza del contrato, esto es, que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más le convenga. De donde se sigue decir que no es acertado el planteamiento del recurrente en este sentido.” 6.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, a través de la cual no se accedió a las pretensiones invocadas por NELSON RÍOS RÍOS en el proceso que cursó contra la sociedad SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD S.E.S., sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante. 7.

De otra parte, si el libelista consideraba que el Tribunal accionado no se había pronunciado en debida forma respecto a los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto frente al fallo dictado por el Juez a quo, debió con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil solicitar la adición de la sentencia, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si NELSON RÍOS RÍOS contó con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales para sacar avante la pretensión que quiere hacer valer en este trámite constitucional, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 9. La Sala precisa que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de abril de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007. 8 15