CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66925 A/. María Alejandrina Peña Wilches CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66925 A/. María Alejandrina Peña Wilches CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada por MARÍA ALEJANDRINA PEÑA WILCHES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que la señora Teresa de Jesús Castro Vega, promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja proceso ordinario laboral en su contra y en la de Carlos Orlando Caro Sánchez, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2003, el cual se terminó por el no pago de los salarios, y en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios.
Que el despacho referido, admitió la demanda y ordenó su emplazamiento por auto del 15 de marzo de 2007; que cumplido lo anterior y ante su no comparecencia le designó curador ad litem, quien contestó la demanda; que por providencia del 10 de abril de 2010, dicha autoridad judicial declaró la existencia del contrato de trabajo y la condenó al pago de los derechos salariales y prestacionales debidamente indexados, así como a efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y a la entrega de 9 dotaciones.
Que no entiende como si en la demanda se indicaba su lugar de residencia, apareció en el expediente un oficio en el cual se hablaba de un cambio de dirección cuando ello no era cierto. Agregó que la demandante podía haberle ubicado en el lugar donde laboró; es decir “frente al cementerio Jardines de la Asunción de Tunja”; que dichas situaciones demostraban la mala fe y la intención de que se le emplazara y nombrara curador ad litem, negándole la oportunidad procesal de defenderse.
Que apeló con fundamento en que no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, y que la demandante no había probado los hechos señalados en la demanda, pues frente a los extremos laborales indicó que no recordaba si la finalización había sido en octubre o noviembre, motivo por el cual el juzgado no podía fijar como fecha de terminación del contrato el 10 de diciembre de 2003.
Que el Tribunal Superior de Tunja por proveído del 7 de febrero de 2013, modificó la decisión del a quo y declaró la existencia del contrato de trabajo pero con una vigencia comprendida entre el 12 de octubre de 2000 al 30 de noviembre de 2003 y la condenó al pago de $14.099.694 por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, nivelación salarial, horas extras diurnas, trabajo suplementario y vacaciones, dejados de pagar en vigencia de la relación laboral, suma que debía ser indexada.
Asimismo le ordenó efectuar las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, desde el 12 de octubre de 2000 al 30 de noviembre de 2003. Que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las irregularidades que a su juicio se presentaron durante el trámite del proceso ordinario laboral instaurado en su contra, las que tuvieron relación con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma por la parte demandante, lo que ocasionó su desconocimiento del proceso y su posterior defensa, además del hecho que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja señalara como indicio grave la no contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia de conciliación, así como también declarara la confesión ficta, generando en su contra un fallo que la perjudicó notablemente.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, pidió revocar el fallo de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2013 y que fue proferido por el Tribunal accionado y que “se decrete la nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga hasta el auto que ordenó la notificación personal de los demandados”.
Como medida provisional pidió mantener “el efecto suspensivo concedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito””.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Es evidente la desidia de la accionante al no haber propuesto una vez “arribó” al proceso ordinario laboral la nulidad por falta de notificación, lo cual denota un indebido uso de los medios de defensa a su alcance para controvertir la decisión que ahora cuestiona, omisión que le impide acudir a este mecanismo para revivir etapas o términos. 2.
Las decisiones emitidas por el Juzgado y el Tribunal se soportaron en las pruebas e interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de ahí que no es dable tildarlas de arbitrarias, ya que constituyen el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponde.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo para solicitar su revocatoria y en consecuencia se atiendan las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de haber sido notificada en debida forma de la demanda habría acudido al proceso, pero fue la demandante quien hizo incurrir en error al Despacho al señalar una dirección que no correspondía, lo cual impidió ejercer su defensa, emitiéndose además una sentencia con fundamento en las pruebas aportadas por la parte actora. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la demanda con los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, sin hesitación alguna puede concluirse que ninguna garantía constitucional ni legal se conculcó a la demandante dentro del proceso ordinario laboral que se tramitó en su contra que haga necesaria la intervención del juez constitucional, luego no queda otra alternativa que confirmar el fallo apelado 3.1.
En primer lugar cabe señalar que la inconformidad de la accionante atinente a la supuesta ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda laboral, fue tema de análisis al interior del respectivo proceso. Según los anexos allegados, se sabe que el Juzgado de conocimiento mediante auto del 17 de abril de 2009 negó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la demandada y aquí tutelante una vez compareció al proceso, pretensión que sustentó en las irregularidades que se presentaron en el trámite de notificación de la demanda.
En proveído del 3 de septiembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada, confirmó el auto de primera instancia al estimar que en el asunto se siguió de manera rigurosa el procedimiento previsto para tal efecto. Vistas así las cosas, sin razón se muestra el argumento expuesto por la parte actora de haberse conculcado el debido proceso, dado que, según se acaba de exponer, en las instancias se adoptaron las decisiones correspondientes en donde se dejó debidamente clarificado que ninguna omisión se generó en el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda laboral, luego impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en los asuntos tramitados al interior de la respectiva actuación con la debida sustentación. 3.2.
Igual acontece con el fallo que dirimió el proceso ordinario laboral, pues revisado el mismo lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales que se demanda, por cuanto el debate jurídico y probatorio fue debidamente superado en cada una de las instancias dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonada los motivos de su proceder en sus respectivas determinaciones, de manera que el hecho de no compartirlas, no significa per se una trasgresión a sus garantías constitucionales, además porque no se observa que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 4.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implicaría que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 5.
Es por lo anterior que se impone denegar el amparo y en consecuencia, confirmar el fallo impugnado, tal como se anunciara párrafos atrás. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 13 cno. Sala de Casación Laboral. � Cuaderno de anexos I