Tutela Impugnación: 66.923 RAFAEL EMILIO MEZA LOPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Rafael Emilio Meza López, a través de apoderado, respecto al fallo del 2 de abril de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción fueron vinculados el Instituto del Seguro Social en Liquidación –ISS- y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con la respectiva indexación y las costas del proceso. 2. Mediante fallo del 26 de julio de 2012, el Juzgado vinculado negó las excepciones propuestas por la parte demandada, al tiempo que reconoció la pensión de invalidez a favor del accionante junto con los respectivos intereses, a partir del 17 de febrero de 2009.
Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del ISS. 3. El 6 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo cargo estuvo el recurso de alzada, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de invocadas. 4. El quejoso, Inconforme con lo decidido en el fallo de segundo grado, optó por acudir el juez constitucional con la intención de lograr su revocatoria y mantener lo previsto en la sentencia de primer grado, pues en su sentir el Tribunal no aplicó el principio de la condición más beneficiosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al estimar que el accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso de casación. De manera que, consideró, al no agotar el demandante los medios de defensa judicial, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo del tutelante, quien a través de su apoderado indicó: “Considero que se encuentran plenamente demostradas las circunstancias de vías de hecho en que incurrió el operador de segunda instancia. Nótese además que la sentencia no analiza las sentencias del 05 de julio de 2005, radicado N° 24280 proferida por ese organismo.
Tampoco aplica las del 25 de julio de 2012, radicado N° 38674. En la cual el ponente se este asunto salvo el voto, pero debía mantener la decisión mayoritaria de la sala.”. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental que invoca el accionante, al revocar el reconocimiento de la pensión de invalidez concedida en primera instancia. CONSIDERACIONES Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo judicial.
La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promoverla ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En el caso examinado, Rafael Emilio Meza López contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiere permitido controvertir la sentencia de segundo grado; de ahí que si no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
En idénticos términos lo planteó la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado: “Se llama la atención en este aspecto porque del escrito de tutela se colige sin hesitación alguna que el actor no interpuso el recurso extraordinario de “casación” frente a la sentencia acusada, posibilidad que le asistía de acuerdo con los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S.,.”.
Es claro, entonces, que el quejoso podía optar por el recurso extraordinario y que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 23 cuaderno Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. PAGE 7