Micelio
T-66922(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66922 A/. Ricardo León Vargas Vallejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66922 A/. Ricardo León Vargas Vallejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela impetrada por RICARDO LEÓN VARGAS VALLEJO, en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, así como el principio de la condición más beneficiosa al trabajador. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor Ricardo León Vargas Vallejo instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó haberle vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, entre otros, y, asimismo, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, al proferir la sentencia. Señaló que prestó sus servicios del 1 de junio de 1970 al 28 de febrero de 1980, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE; que cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, del 29 de enero de 1988 al 2 de marzo de 1993; que “en los periodos comprendidos entre noviembre de 1994 y abril de 2004, realicé cotizaciones para el Instituto del Seguro Social – ISS, como trabajador independiente”; que “entre abril de 2007 hasta septiembre de 2012 coticé para pensión a PROSPERAR”; que “en la actualidad tengo cotizadas más de 1000 semanas entre CAJANAL, el ISS y el Fondo de Pensiones”; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el día 7 de agosto de 2012 cumplió 65 años de edad; que “dentro de los veinte (20) años anteriores a la causación del derecho pensional, he cotizado más de 750 semanas”; que en octubre del año 2009, presentó ante el ISS la documentación encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin obtener resultados a su favor, ya que la prestación fue negada mediante Resolución No. 036660 del 25 de noviembre de 2010; que dicho acto administrativo es claro en manifestar: i) que es beneficiario del régimen de transición y ii) que cotizó 991 semanas entre el ISS y las distintas entidades públicas; que ante dicha negativa, continuó cotizando hasta cumplir las mil (1000) semanas; que el 9 de septiembre de 2011 impetró demanda ordinaria laboral contra el ISS para obtener judicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus peticiones pero que, en razón al recurso de apelación que interpuso el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, para en su lugar absolver a al ISS de las súplicas; que, en su sentir, la sentencia revocada “interpretaba y aplicaba correctamente el principio de la norma jurídica más favorable al trabajador, en el mejor desarrollo del principio genérico de la favorabilidad”; que considera tener derecho a la pensión de vejez, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoque el fallo aquí acusado y, en su lugar, confirme la sentencia que fuera proferida en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el ISS.

Pretende también que “se me reconozca y pague el retroactivo pensional”.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, por cuanto: 1. A pesar de haberse oficiado a fin de que fuera remitida copia de la decisión atacada, ningún escrito fue allegado y por consiguiente no fue posible verificar la actuación y decisión del Tribunal Superior demandado, máxime cuando tal carga le correspondía al quejoso. 2.

En lo que atañe al motivo de inconformidad del accionante, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, situación que no es dable subsanar por la vía tutelar.

3. LA IMPUGNACIÓN RICARDO LEÓN VARGAS VALLEJO impugnó el fallo y manifestó que: 1. Dada su condición de profano de la disciplina jurídica, pasó por alto allegar las decisiones objeto de la tutela y esperaba que los despachos accionados procedieran a ello; razón por la cual ahora remite el material. 2. No acudió en casación, pues no contó con los recursos para contratar el abogado casacionista recomendado por sus apoderados, quienes no dominaban el tema; motivo por el cual no considera deba ser discriminado para analizar la violación de los derechos fundamentales reclamados. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados con la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en reconocer a su favor la pensión de vejez, una vez cumplió con los requisitos para ello. 3.1. Frente a ello, dígase que equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

Pues, la razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3. De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Y sin que aparezca admisible su excusa relativa a la ausencia de recursos para intentar el recurso aludido, pues en momento alguno se demostró su carencia al interior de las instancias, pues nunca acudió, por ejemplo, a la figura del amparo de pobreza que diera lugar a considerar su imposibilidad de sufragar los costos del caso tratándose de asuntos propios de la justicia rogada. 4.

Adicionalmente, escuchado el audio correspondiente a la audiencia en donde se desató el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primer grado, no se observa yerro alguno que justifique la intervención del juez constitucional en un trámite ajeno a su competencia, toda vez que su pedimento fue despachado de manera desfavorable al no satisfacer las condiciones exigidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de manera particular, haber cotizado durante 20 años.

Argumento que fue respaldado en las pruebas aportadas a la actuación y los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables, de acuerdo con los cuales se le precisó al demandante que no bastaba la prestación de servicios a entidades públicas durante dicho lapso sino que se requería el efectivo aporte a las cajas de previsión, pues esto último se constituía como la garantía para el acceso a la prestación reclamado precisamente al ser su fundamento los aportes. 4.1.

Que si la determinación no la comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

E impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 13 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 29 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 5