Micelio
T-66921(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66921 A/. José Manuel Ayala Almarales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66921 A/. José Manuel Ayala Almarales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL AYALA ALMARALES respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que instaurara contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. como agente liquidador de la E.S.E. REDEHOSPITAL, al Sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Anthoc Municipal Barranquilla; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Refiere el actor que, en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.”, como Agente Liquidador de la E.S.E. Redehospital, presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, a la que se le puso fin en primera instancia mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, absolviendo a la parte demandada de todos los cargos formulados, decisión que al ser apelada en tiempo, fue confirmada por el Tribunal accionado en sentencia del 17 de mayo de 2012.

Igualmente señala que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso a la administración de justicia y asociación sindical, al configurar “vías de hecho” por cuanto no se aplicaron los precedentes jurisprudenciales que relaciona y, más concretamente, porque el juez laboral, “so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral”; porque se declaró “la improcedencia del reintegro del servidor público aforado, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, sin perjuicio del saneamiento a que da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto, en razón de la omisión, la excepción de falta de competencia”; por no considerar “la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de reintegro por fuero sindical, en razón de la reivindicación de su derecho al reintegro, presentada por el trabajador aforado ante la misma entidad”, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en sendas providencias que relaciona e igualmente transcribe en algunos de sus apartes y, finalmente, porque “existiendo la norma jurídica que le da al trabajador aforado el derecho a ser reintegrado cuando no media previamente orden judicial, el Magistrado y los jueces se apartaron de esta norma jurídica y no ordenaron el reintegro estando probado que fue despedido sin la previa orden judicial con el pretexto que la entidad pública fue liquidada, no obstante que en la realidad existe manejada por Caprecom como una entidad que ha contratado incluso a los mismos trabajadores de la Redehospitales para que laboren en ella”.

Pide, en consecuencia, que se anulen ambas sentencias y que se dicte una nueva en la que se acojan “las pretensiones de la demanda inicial y en consecuencia se ordene el reintegro y el pago de mis salarios y prestaciones sociales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues fue interpuesta dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura o, desde la ocurrencia de los hechos que se estimen atentatorios de garantías fundamentales.

Así, la emisión del fallo de segundo grado atacado, data del 17 de mayo de 2012, en tanto que la impetración del libelo de tutela, del 15 de marzo de 2013, de modo que transcurrieron 10 meses, lapso este que excede el interregno señalado, sin que se hubiere acreditado una situación que justificara tal inacción.

3. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ MANUEL AYALA ALMARALES impugnó el fallo y señaló que en su caso sí se cumple el requisito de la inmediatez pues no se ha superado el lapso de 6 meses señalado por el a quo, si en cuenta se tiene que, si bien el fallo del Tribunal tiene fecha 17 de mayo de 2012, mediante auto del 28 de agosto siguiente el juzgado de primera instancia dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y restados los períodos del paro y de la vacancia judicial, desde esa fecha hasta la presentación del amparo tutelar, sólo transcurrieron 3 meses y 25 días.

Incluso, en el evento de no tener en cuenta el cese de actividades y descontando únicamente el tiempo de la vacancia judicial, desde el 28 de agosto de 2012 hasta la interposición de la tutela en marzo del año en curso, han pasado 5 meses y 25 días. Así las cosas, se debe tener en cuenta que esas situaciones implican una privación del acceso a la administración de justicia, pero en todo caso, reitera, desde la expedición del auto que dispuso acatar lo resuelto por el Tribunal y la presentación de la demanda constitucional, no se excedió el lapso que para el a quo es prudente y razonable.

Por tal motivo depreca que se estudie de fondo el debate planteado en la tutela y se protejan sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora, ante la presuntas vías de hecho contenidas en los fallos de instancia que negaron sus pretensiones dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno de 10 meses transcurrido entre el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, esto es 17 de mayo de 2012, y la interposición de la acción de tutela en el mes de marzo de 2013; decisión esta de la que difiere pues en su sentir, el término de 6 meses que esta Corporación ha estimado como razonable debe contabilizarse a partir del auto dictado el 28 de agosto de 2012, por medio del cual el Juzgado accionado dispuso cumplir lo resuelto por su superior, sin perjuicio de descontar los períodos del cese de actividades y de vacancia de la rama judicial. 5.

Pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que aquél dejó transcurrir para acudir a la acción constitucional, que contrario a lo que arguyera, se debe contabilizar a partir de la emisión de la sentencia que considera lesiva de sus intereses y no del auto posteriormente proferido por el juzgado de primera instancia. 5.1.

En efecto, la sentencia de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla fue dictada en audiencia pública llevada a cabo el 17 de mayo de 2012, y la misma le fue notificada a las partes en estrados, según se consignó en el cuerpo de la providencia misma. Bajo ese entendido, deviene claro que es ese momento el que debe considerarse para aplicar el presupuesto relativo a la inmediatez, ya que se constituye en aquel en el cual se materializaron los hechos que a juicio del accionante transgreden sus derechos. 5.2.

En tal medida, no resulta de recibo el planteamiento del quejoso respecto a que se debe tener en cuenta para ello la fecha de emisión del auto por parte del juez de primera instancia, por cuanto el mismo no se traduce en la providencia judicial a la cual le atribuye defectos constitutivos de una vía de hecho y transgresores de sus garantías, que se profirió con anterioridad y se presume tenía conocimiento, repítase, ante su notificación en estrados. 5.3.

En síntesis, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no es otro que la sentencia de segunda instancia, no es posible admitir que si la misma se remonta al 17 de mayo de 2012, en efecto el quejoso haya dejado transcurrir casi 10 meses para instaurar la solicitud de amparo, sin que y sólo en gracia de discusión, tenga incidencia descontar los tiempos de duración del cese de actividades de la rama judicial y el relativo a la vacancia de la misma, los cuales sumados arrojan aproximadamente un término de 3 meses, pues aún así refulge evidente que sí se superó el interregno de 6 meses que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 5.4.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.5. Y si bien el peticionario adujo en condición de motivos justificativos de tal inactividad los ya reseñados, los mismos no se ofrecen como impedimento para haber acudido con prontitud al mecanismo constitucional según ya se dijo, por manera que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.

Por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 71 y 72. Cdno. Sala de Casación Laboral. � Sentencias C-381 de 2000; C-160 de 1999; C-593 de 1993; C-675 de 2009; T-1334 de 2001; T-029 de 2004, cuyos apartes transcribe. � Folio 108 y.s.s ibídem � Sentencia T-865 de 2006 PAGE