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T-6692 (14-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 002 Santa Fe de Bogotá, D.C, catorce (14) de enero del año dos mil (2000). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por MAURICIO TABARES RONDON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en dicha ciudad, a quien acusa de haber desconocido sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El 23 de octubre de 1993 perdió la vida JAIRO TABARES SIERRA cuando fue atropellado por el vehículo que conducía LUIS ROSENDO CARDENAS VARGAS. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué, el 19 de diciembre de 1996, condenó a LUIS ROSENDO CARDENAS VARGAS por el hecho referido en el numeral anterior (homicidio culposo), disponiéndose la obligación para el procesado de pagar a MAURICIO TABARES RONDON el equivalente a 115 gramos oro por concepto de perjuicios.

Se otorgaron 6 meses de plazo para el pago de la indemnización. 3. El expediente llegó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, despacho que el 7 de octubre de 1999 decidió no exigir a LUIS ROSENDO CARDENAS VARGAS la obligación de pagar los perjuicios para efectos de disfrutar la condena de ejecución condicional. 4.

Sostiene el demandante que la actuación del funcionario demandado desconoce el debido proceso, la reparación del daño y la prevalencia de la obligación, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 103 del C.P. y 519 del C.P.P. por lo que solicita al juez de tutela ordenar “el pago inmediato de la indemnización”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No se accedió a las peticiones del actor, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal señala que la acción fue dirigida contra una autoridad pública judicial, con la que se busca la remoción de una decisión adoptada en el ámbito funcional de la autoridad señalada.

La jurisprudencia nacional ha definido que la tutela contra providencia judicial es excepcional pues sólo es posible cuando se incurre en una vía de hecho, de lo contrario, aquella resulta inadecuada, más si en la instancia respectiva se gozó de las oportunidades para controvertir las providencias. No se encontró fundamento sólido que vincule la actuación cumplida por el accionado con una transgresión de la normatividad jurídica que permita inferir desvío arbitrario y caprichoso de la ley, que desconozca las reglas del debido proceso o del derecho de defensa.

El funcionario demandado se plegó a la realidad procesal no para exonerar al procesado de dicha obligación, por cuanto que el vehículo está secuestrado dentro del proceso penal para garantizar los perjuicios, y bien puede el demandante adelantar las acciones judiciales pertinentes que conduzcan a la eficaz reparación del perjuicio. LA IMPUGNACION Los motivos por los cuales recurrió el fallo de tutela el demandante, se pueden sintetizar así: El actor aduce que el Juez Penal del Circuito que profirió el fallo de condena en el proceso penal no fue diligente para hacer que el condenado garantizara el pago de los perjuicios.

El volkswagen de placas AA 8262 no ha sido inmovilizado en el proceso porque estaba afectado por dos medidas de embargo proferidas por juzgados civiles municipales de Ibagué, como se demuestra con las copias de los oficios 352 y 380 del Juzgado Noveno Penal del Circuito, 614 del Juzgado Segundo Civil Municipal y 2040 del Juzgado Tercero Civil Municipal, despachos ubicados en la citada ciudad.

Además el señor LUIS ROSENDO CARDENAS desempeña el cargo de Director de la División Administrativa de los Seguros Sociales de Ibagué, luego no puede decirse que no tiene capacidad económica de pagar la indemnización. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los cuestionamientos que hace el actor buscan desconocer con la acción de tutela la actuación y las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el proceso donde se condenó a LUIS ROSENDO CARDENAS VARGAS por homicidio culposo, por la determinación que se adoptó de no exigir al procesado el pago de la indemnización para gozar del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 2.

No es viable mediante la acción pública cuestionar la actuación y las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N de las providencias proferidas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que se acuda a la acción de tutela con al ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el Juez Constitucional desconozca a quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas éstas que son impuestas por mandato superior. 4.

Hay que señalar que la decisión de exigir o no la obligación de indemnizar los perjuicios para gozar del subrogado penal, no implica exoneración de la obligación impuesta en la sentencia a favor del accionante, como atinadamente lo advirtió el a quo, y de otra parte, el aspecto sobre el que decidió el funcionario demandado y que motivó la acción publica, es asunto sobre el que la ley le otorga competencia por estar conociendo del proceso, sin que en su pronunciamiento se advierta arbitrariedad o desconocimiento perverso del ordenamiento jurídico. 5.

Bien puede ser cierto que el vehículo que ocasionó el accidente en el que perdió la vida JAIRO TABARES SIERRA esté embargado por cuenta de otro proceso, según la copia de los oficios que se aportaron con la impugnación, pero ello en nada modifica la decisión adoptada en el fallo de tutela proferida por el Tribunal de Ibagué. 6. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No 6692 MAURICIO TABARES RONDON �PÁGINA �8�