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T-66919(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.919 JAIME BALLESTEROS DÍAZ Tutela Impugnación 66.919 JAIME BALLESTEROS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 171- Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JAIME BALLESTEROS DÍAZ, frente a la decisión proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, la empresa de transportes LUSITANIA S.A. y seguros Colpatria.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de diciembre de 2001 JAIME BALLESTEROS DÍAZ sufrió accidente de tránsito en una de las rutas del municipio de Floridablanca, mientras se movilizaba con otras personas en la buseta de servicio público de placas XVL–511 de la empresa de transportes LUSITANIA S.A. 1.2. Contra el conductor del automotor (Rodrigo Quintanilla Ramírez) se adelantó proceso penal, al interior del cual el actor se constituyó como parte civil, la referida empresa fue vinculada como tercero civilmente responsable y Seguros Colpatria llamado en garantía. 1.3.

El 11 de enero de 2007 el Juzgado 8º Penal Municipal de Bucaramanga resolvió, entre otros, condenar al procesado y a los vinculados por los perjuicios materiales y morales ocasionados al accionante. 1.4. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 13 de mayo de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad la modificó respecto de la forma en que fueron tasados los daños de otras víctimas.

Asimismo, mediante auto del 18 de junio siguiente el último despacho judicial declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento a favor del procesado. 1.5. En vista de lo anterior, el peticionario, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra LUSITANIA S.A. en aras de obtener el pago de los perjuicios sufridos con ocasión del mencionado accidente de tránsito. 1.6.

El 21 de enero de 2011 el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.7. Frente a esa decisión el abogado del interesado interpuso recurso de apelación y el 29 de julio de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. 1.8.

El fallo fue impugnado en casación y 23 de noviembre de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso.

1.9. JAIME BALLESTEROS DÍAZ presentó acción de tutela contra el Tribunal referido, ante la vulneración de su derecho al debido proceso, por declarar la prescripción de la acción civil sin tener en cuenta que ella se encontraba interrumpida por haber presentado demanda de parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Rodrigo Quintanilla Ramírez.

Aseguró que el accidente de tránsito sucedió el 13 de diciembre de 2001 e instauró la demanda dentro de la causa penal en contra de los civilmente responsables el 20 de noviembre de 2002, lo cual evidencia que el libelo fue exhibido antes de que se cumplieran los 2 años establecidos en el artículo 993 del Código de Comercio para que operara la prescripción de la acción contractual.

Solicitó dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo en el que se reconozca la interrupción de dicho fenómeno y se condene a la empresa de trasportadores LUSITANIA S.A. a indemnizar los perjuicios ocasionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el accionante pudo incoar el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido y declarado desierto por el incumplimiento de las pautas prescritas para su procedibilidad.

Señaló que no queda más que respetar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues al no haber utilizado en debida forma el medio de defensa con el que contaba para atacar la sentencia de aquél, mal puede pretender hacerlo mediante esta acción. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus planteamientos e indicó que la casación es un recurso para “eruditos” donde la formalidad impera, pues su demanda fue rechazada por defectos meramente formales sin tener en cuenta los principios constitucionales.

Reseñó que no entiende cómo un error de presentación en el escrito convalide los vicios del proceso tramitado en segunda instancia. Manifestó que acudió al amparo ante la arbitraria interpretación realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual desconoció que la prescripción contra los contractualmente responsables se interrumpe con la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso del actor, por declarar la prescripción de la acción civil dentro del proceso ordinario adelantado en contra de LUSITANIA S.A. Para resolver verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El interesado se encuentra inconforme con la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual ratificó la sentencia que declaró la prescripción de la acción contractual presentada contra la empresa de trasportes LUSITANIA S.A. Al respecto se observa que el peticionario tenía a su alcance un mecanismo de defensa apto para que esa situación fuera superada.

En efecto, contaba con el recurso extraordinario de casación para lograr la protección de sus derechos. Debió, entonces, al amparo de alguna de las causales de procedencia contenidas en el artículo 366 de Código de Procedimiento Civil, cuestionar el fallo proferido. Así lo hizo, no obstante, olvidó que, por disposición legal la demanda correspondiente debe cumplir con unos requisitos para que tenga vocación de prosperidad (artículo 368 ibidem ).

El accionante no cumplió con esa carga y por ello su demanda fue inadmitida y, en consecuencia, el recurso declarado desierto. Así las cosas, no es admisible que ahora intente subsanar su error a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida como mecanismo salvador ante la desidia o inactividad del interesado. Por consiguiente, como quiera que el amparo no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedido una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que lo rige y, por ende, es improcedente.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 42 a 71 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. folios 72 a 82 ibídem. � Cfr. folios 83 y 84 ibídem. � Cfr. folios 93 a 103 ibídem. � Cfr. folios 131 a 154 ibídem. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 1 2