CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66918 TERMOTASAJERO S.A Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor SAMUEL ANTOLINEZ JAIMES, en su condición de tercero con interés legitimo, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2013 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual se concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso a favor de TERMOTASAJERO S.A E.S.P., siendo accionados el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA LABORAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los resume el a-quo de la forma como sigue: “De los hechos y anexos de la solicitud de amparo se extrae que el señor Samuel Antonio Antolinez, quien presta sus servicios a TERMOTASAJERO S.A. ESP. desde el 4 de mayo de 1988, es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL; que la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, consagró en su cláusula 20, un aumento del salario básico, a partir del 1 de enero de 2001, consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que desde el año 1975, SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. ESP pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde dicha fecha no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, por lo que quedó el IPC, aplicado en el año 2001; que “por no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007”, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad Colombiana SINTRAELECOL promovió acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A. ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por la organización y, como mecanismo transitorio, ordenó el pago “correspondiente a su remuneración salarial” de la forma señalada en el mencionado fallo; que la sociedad accionada cumplió parcialmente lo ordenado e indexó, en un 34.32%, el incremento mínimo salarial del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, cuando el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron ni pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso; asimismo, que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva, por cuanto la empresa omitió dar cumplimiento al mandato constitucional que ordena la denuncia de la misma, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta el abril de 2002; que Samuel Antonio Antolinez demandó en proceso ordinario laboral a TERMOTASAJERO S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”; que la sociedad presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió a la empresa demandada y declaró que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 16 de diciembre de 2011, revocó la apelada y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, al considerar que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva”; que TERMOTASAJERO S.A. ESP interpuso recurso extraordinario de casación, que a la postre fue negado por auto del 24 de febrero de 2012; que presentó recurso de queja y en proveído del 18 de septiembre del mismo año, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso; que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y, asimismo, por no resolver sobre la excepción de pleito pendiente propuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar “sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo”; subsidiariamente, rehacer el trámite desde el momento en que “se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta (hoy cosa juzgada)”, respetando los precedentes jurisprudenciales.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DEL VINCULADO Señala la sentencia de primer grado que frente a los demandados “ dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió.” Por su parte, el señor SAMUEL ANTOLINEZ JAIMES, defendió la actuación judicial del Tribunal Superior de Cúcuta, pues en su criterio la providencia censurada por el demandante en tutela no incurrió en “ vía de hecho” alguna.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 10 de abril de 2013, concedió el amparo invocado, fundamentándose para ello en la circunstancia procesal del antecedente vertido en la sentencia 31668, sobre similares hechos y pretensiones, donde se concluyó: “De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.
En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prorroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.
A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. “Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. “En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia.” Por consiguiente ordenó, “a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Samuel Antonio Antolinez contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó la apelada y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados en la demanda, para que, en su lugar, proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” IV.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la sentencia de primer grado, el interviniente con interés Samuel Antonio Antolinez manifestó que la impugnaba, reiterando la argumentación de la defensa jurídica del fallo censurado por vía constitucional. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la decisión a tomar es confirmatoria del proveído recurrido, por cuanto ya existe un precedente horizontal sobre la materia (radicados 65665 y 68880) donde la Corte, en sede de segunda instancia estudió hechos y pretensiones similares a los sub-lite.
En tal virtud, lo procedente por seguridad jurídica es aplicar mutatis mutandi las mismas consideraciones allí vertidas, pues como lo enseña el aforismo latino, donde existe la misma razón de hecho, existe la misma razón de derecho - ubi eadem ratio, idem ius -, así: “Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la Sala de Casación Laboral ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Lo anterior en razón a que la primera instancia reiteró lo dicho en otra acción de similar naturaleza que: “(…) afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero dentro de las cláusulas normativas puede haber alguna a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia”.
(…) Es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.
Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Rogelio Duarte Nocua, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base.
Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el señor Duarte Nocua, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no se puede ampliar el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
Como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación.” (Corte suprema de justicia, Radicado 66880) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Tutela No.66665 de abril 10 de 2013 _1247636078.doc