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T-66917(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante RAFAELA SALAMANCA DE RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada el 3 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los señores JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ALVARADO, HENRY EDUARDO TORRES LEÓN, GLORIA CECILIA MARTÍNEZ ARDINA y RAFAELA SALAMANCA DE RODRÍGUEZ promovieron a través de apoderado judicial proceso ejecutivo laboral en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, para que se librara mandamiento de pago por el 20% de sobresueldo sobre la asignación básica.

Respecto de la señora SALAMANCA DE RODRÍGUEZ dicho sobresueldo se solicitó desde el día 1º de enero de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2008 junto con los intereses moratorios hasta la verificación del pago. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, despacho que a través de providencia de 23 de septiembre de 2010 libró mandamiento de pago.

En audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado 4º Laboral de Tunja, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo frente a la demandante RAFAELA SALAMANCA DE RODRÍGUEZ, propuesta por la ejecutada. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que en la audiencia de 19 de septiembre de 2012 confirmó lo decidido frente a RAFAELA SALAMANCA DE RODRÍGUEZ y revocó la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de falta del título ejecutivo frente al demandante HENRY EDUARDO TORRES LEÓN. Agotado el trámite reseñado la ciudadana RAFAELA SALAMANCA DE RODRÍGUEZ a través de su apoderado instauró acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como sustento de la demanda, señala el accionante que la actuación del Tribunal Superior de Tunja es contraria a lo preceptuado en las normas laborales y administrativas. Luego de hacer referencia a las consideraciones de la providencia objeto de cuestionamiento y al salvamento de voto presentado por uno de los magistrados que conformaron la sala de decisión, refirió el apoderado del accionante que al no haber presentado el ejecutado recurso de reposición contra el mandamiento de pago, dicha omisión deja ver que el deudor no desconoció el acto administrativo sustento de la acción ejecutiva.

Igualmente, destaca que al momento de la presentación de las excepciones la parte ejecutada no hizo reparo alguno en relación con las formalidades del título ejecutivo y en particular lo atinente a que el documento no era primera copia que prestaba mérito ejecutivo, por lo que en sentir del accionante, el Tribunal no podía de manera oficiosa desconocer el documento base del recaudo.

Además, señaló que el juez de segunda instancia no puede proferir decisiones que desconozcan lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, por lo que es su deber proferir decisiones conforme con las materias que son objeto del recurso máxime cuando se trata de los derechos del trabajador. En tal sentido, reclama dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal superior y como consecuencia ordenar a la misma Corporación que se pronuncie del recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que no se observa que la Sala Laboral del Tribunal de Tunja haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con su deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su examen, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, en la medida, que si bien no existe norma expresa que diga que solo la primera copia de los actos administrativos presta merito ejecutivo, dicha exigibilidad se impone en aras de proteger el patrimonio del ejecutado.

Manifestó además, “que si bien es cierto el inciso 2º del numeral 2º del artículo 115 del C.P.C., señala que sólo la primera copia prestará merito ejecutivo, refiriéndose a las copias de actuaciones judiciales, al exigir que el acto administrativo que contiene una obligación clara, deba cumplir con dicho requisito, en manera alguna resulta contraria a derecho, en atención a que la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales y los actos administrativos llevan inmersa la presunción de legalidad, pues si para hacer efectivo el cumplimiento de una orden judicial se requiere la observancia de éste, igualmente es razonable exigirlo para los actos administrativos, máxime cuando lo que se busca es la protección del patrimonio de la Nación, que debe ser custodiado celosamente por los funcionarios del Estado”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda, insistiendo en la ausencia de norma que disponga como requisito, el deber de allegar la primera copia del acto administrativo que presta merito ejecutivo, para lo cual resalta los artículos 100 del C.P. de.

T., y 254 del Código de Procedimiento Civil, para significar que anexo la copia autenticada por la misma entidad la cual debió ser tenida en cuenta, al gozar de plena y absoluta validez jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo se orienta a censurar la decisión emitida el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja relativa a la declaratoria de la excepción de inexistencia de título ejecutivo dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora RAFAELA SALAMANCA DE RODRÍGUEZ en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, al considerar que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a la que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el despacho judicial accionado para confirmar la excepción de inexistencia de título ejecutivo, de cara a los requisitos contemplados en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, es decir, no se acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Nótese, tal como lo precisó el a quo, que la decisión emitida por el Tribunal demandado confirmó lo resuelto por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja en cuanto a la situación del señor RAFAELA SALAMANCA DE RODRÍGUEZ, frente a quien se había declarado probada la excepción de inexistencia del título valor. En ese sentido los argumentos del apoderado del accionante relativos a la que su condición de apelante único fueran desmejoradas, no son de recibo.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.

LFRA. 23/5/a 15:53 C.R. P.