CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66915 República de Colombia CARLOS ALBERTO JARAMILLO VILLEGAS Y OTRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66915 República de Colombia CARLOS ALBERTO JARAMILLO VILLEGAS Y OTRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el abogado CARLOS ALBERTO JARAMILLO VILLEGAS quien actúa en nombre propio y en representación de la señora MARÍA ISABEL BALCAZAR RAMOS, en contra del fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Doce Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, conoció del proceso laboral ordinario promovido por Johana Sánchez Bernal contra los señores CARLOS ALBERTO JARAMILLO VILLEGAS y MARÍA ISABEL BALCAZAR RAMOS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 7 de noviembre de 2005 y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de cinco dotaciones o la respectiva indemnización, salarios, cesantías, vacaciones, primas de servicios y demás emolumentos a que tiene derecho.
Despacho judicial que, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo; probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y absolvió a los demandados de las pretensiones invocadas por la demandante. 2. Propuesto recurso de apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de febrero de 2013 la revocó y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a los demandados a pagar a la accionante Johana Sánchez Bernal las sumas de: $1.000.000 como reajuste salarial; $1.008.419,32 por concepto de cesantías e intereses y compensación de vacaciones; $555.972,37 como indemnización por despido injusto; 857.339,75 como indexación de las condenas impuestas; así mismo, al pago de los aportes causados durante la vigencia del nexo acreditado -1º de marzo de 2004 al 7 de noviembre de 2005-.
De las demás acreencias absolvió a los demandados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ALBERTO JARAMILLO VILLEGAS y MARÍA ISABEL BALCAZAR RAMOS catalogan como una vía de hecho la decisión adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso laboral en cuestión y, por ende, desconocedora del derecho fundamental al debido proceso, porque: (i) no se surtió debidamente la notificación a los demandados;
(ii) se hizo una interpretación errónea de las pruebas obrantes en el expediente; (iii) se declaró no probada la excepción de prescripción tras considerar “las consecuencias derivadas de las falencias presentadas dentro del trámite procesal que conllevaron a declaratoria de nulidad de lo actuado hasta ese momento, no pueden ser imputables de manera exclusiva a la parte actora, pues las mismas se dieron por la diferencia o divergencia conceptual que tenía el operador judicial referente a la notificación en materia laboral, pues esa “actuación equivocada y errónea interpretación”, es predicable del director del proceso; esto es, que se dio por causas ajenas a la voluntad de la demandante…”.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo emanado del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, confirmar el dictado el 29 de junio de 2012 por el Juzgado a quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 22 de marzo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión adoptada dentro del proceso laboral ordinario corresponde al ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria y caprichosa, de forma tal que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. Agregó que el juez de tutela no puede intervenir en la formación del convencimiento de la autoridad ordinaria, y que este mecanismo no es tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado bajo los principios de autonomía e independencia judicial. 3.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que la sentencia emanada del Tribunal accionado se fundamentó en el fallo C-227 de 2009, a través del cual la Corte declaró la exequibilidad condicional del artículo 140 No. 8 del Código de Procedimiento Civil. Recalcó que el incidente de nulidad propuesto en segunda instancia por indebida notificación de la demanda se resolvió en favor de los demandados con base en la norma en cuestión, pese a que los hechos eran anteriores a su vigencia. Agregó: “…tampoco se puede aplicar la retrospectividad pues la violación al debido proceso por indebida notificación, se consolidó antes de la declaratoria de exequibilidad condicionada bajo el amparo sin condiciones del artículo 140 numeral 8º del Código Civil y normas concordantes”.
Solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
En el evento puesto a consideración, los señores CARLOS ALBERTO JARAMILLO VILLEGAS y MARÍA ISABEL BALCAZAR RAMOS cuestionan la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso laboral ordinario en cuestión, pues consideran se fundamentó en una norma (artículo 140 No. 8 del Código de Procedimiento Civil) declarada exequible condicionalmente y cuya vigencia fue posterior a los hechos objeto de debate.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar la decisión del 28 de febrero de 2013 como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la declaración de existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, y la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales en favor de la señora Johana Sánchez Bernal se tomó con fundamento legal y a la luz de las normas que rigen en materia laboral; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se observa que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9