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T-66914(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66914 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 156 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MARCO ARBEY SALAZAR ROLDÁN, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el señor Julio Cesar Pérez Chicue, inició proceso ejecutivo laboral en su contra, con el fin de que se diera cumplimiento al pago de la suma de $19.133.400 por concepto de honorarios profesionales, incluyendo los intereses corrientes y además se decretaran las correspondientes medidas cautelares.

Que por proveído del 29 de mayo de 2007, el citado despacho libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de sumas de dinero, sobre las cuentas bancarias a su nombre; que el 28 de abril de 2008, formuló incidente de sanción por información falsa de que trata el artículo 319 del C.P.C., fundamentado en el hecho de que el señor Pérez Chicue tenía conocimiento de su domicilio, previo a la interposición de la demanda, por lo cual pidió la sanción al accionante por haber faltado a la verdad así como la consecuente nulidad del proceso.

Que por auto No. 877 del 7 de mayo de 2008, el juzgado referido admitió el incidente y corrió traslado al incidentado, quien guardo silencio; que posteriormente por proveído No. 1167 del 12 de junio del mismo año, revocó dicha admisión por considerar que “la solicitud de incidente (…) debió haberse ejercitado en el proceso ordinario, por cuanto el proceso ejecutivo había tenido como título base de la ejecución una sentencia proferida el 4 de marzo de 2007, la cual estaba ejecutoriada”; que recurrió el citado pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, lo revocó, ordenando que el despacho de instancia “revisara la demanda laboral teniendo en cuenta los parámetros sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 319 del C.P.C., el incidente para determinar los perjuicios causados y consecuentemente la nulidad por indebida notificación de que trata el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C.”.

Que el juzgado de instancia por auto No. 1976 del 31 de agosto de 2010, dispuso admitir el incidente de sanción por información falsa, concediéndole traslado al señor Pérez Chicue por el término de tres días a fin de que hiciera valer su derecho de defensa; que ante esa “confusa decisión”, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el citado despacho por proveído No. 1256 del 30 de septiembre de 2010, resolvió declarar extemporáneo el recurso de reposición y “la ilegalidad parcial del auto 1976 (…) y se tuvo como valido lo dispuesto en el auto No. 877 de 8 de mayo de 2008, teniendo surtido el traslado respectivo y su no respuesta al mismo por parte del incidentado”.

Que mediante pronunciamiento del 20 de octubre de 2010, el juzgado de instancia al acatar lo ordenado por el Tribunal dispuso: i. “declarar que el señor Julio Cesar Pérez Chicue incurrió en información falsa (…)”; ii. “imponer una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…)”; iii. “no ordenó pago de perjuicios materiales y morales”; iv.

“ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación (…), copias para iniciar la investigación penal correspondiente”; v. “condenó en costas” y vi. “decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral”; que recurrió dicha decisión en lo relacionado con la orden de no pago de perjuicios materiales y morales. Que el Juez colegiado acusado por providencia del 28 de septiembre de 2012, la confirmó al considerar que “no existió evidencia” que permitiera establecer “el detrimento ocasionado al incidentalista, (…)”.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma y por carecer de poca sustentación”, dado que el objetivo principal del incidente de sanción por información falsa era “establecer una condena que permitiera indemnizar los perjuicios ocasionados al demandado o a terceros”, y que al no hacerlo, “se estaría frente a deslegitimación de este instrumento procesal”.

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental reclamado y en consecuencia se “disponga la ilegalidad de la providencia del 28 de septiembre de 2012”, proferida por el Tribunal Superior de Buga, y en su lugar “se ordene dar aplicación a lo establecido en el artículo 319 del C.P.C., para determinar los enormes perjuicios causados”.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentadas las decisiones cuestionadas, el A Quo negó la protección solicitada; en su criterio: “En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pronunciamiento proferido por el a quo, el 20 de octubre de 2010 al considerar que “no existe evidencia que permita colegir el detrimento ocasionado al incidentalista, pues no se presentaron evidencias que indiquen en qué consistió tanto el perjuicio material y moral que pretende, (…)”.

Agrego que aunque el incidentalista haya informado sobre el perjuicio ocasionado, ya no era ésta “la etapa procesal para tener como pruebas dichas evidencias manifestadas, pues en la primera instancia era cuando debía haber demostrado el detrimento que argumentaba, situación que no hizo, tan solo se limitó a mencionar en el acápite de pretensiones el pago de los perjuicios, quedando incierto el supuesto daño, el valor que pretendía y la acreditación de ello”.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y en que no tuvo oportunidad de demostrar los perjuicios materiales y morales dentro de la actuación censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues está claro que la discusión sobre si el actor se hacía merecedor a perjuicios materiales y morales dentro de la actuación censurada, fue objeto de atención por los jueces accionados, quienes para el efecto, como lo apuntó el A Quo, descartaron el asunto, en la medida en que, según sus providencias “no existe evidencia que permita colegir el detrimento ocasionado al incidentalista, pues no se presentaron evidencias que indiquen en qué consistió tanto el perjuicio material y moral que pretende, (…)” y porque “la etapa procesal para tener como pruebas dichas evidencias manifestadas, pues en la primera instancia era cuando debía haber demostrado el detrimento que argumentaba, situación que no hizo, tan solo se limitó a mencionar en el acápite de pretensiones el pago de los perjuicios, quedando incierto el supuesto daño, el valor que pretendía y la acreditación de ello”.

De otra parte, el demandante no acredita por qué razones expone que materialmente no se le permitió demostrar los perjuicios causados o por qué los mismos eran “evidentes” –afirmaciones, al mismo tiempo, contradictorias-, como lo señala en la demanda, ejercicio que le corresponde asumir para cuestionar pronunciamientos de los cuales se presume su legalidad y acierto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10