Micelio
T-66913(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.913 IVAN DARIO RESTREPO SIERRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Iván Darío Restrepo Sierra frente a la decisión proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción, fueron vinculados la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Que prestó sus servicios personales a la sociedad desde el 1° de junio hasta el 7 de diciembre de 2010; que desempeño como último cargo el de “Gestor Portafolio de Inversiones”, y que devengó como último salario básico mensual la suma de $1.292.700.

Que al terminar la relación laboral la accionada no le canceló las sumas adeudadas por concepto de “comisiones y reliquidación de prestaciones”, haciendo su pago solo hasta el 9 de agosto de 2011. Que con ocasión del retardo del referido pago, inició proceso ordinario ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitando el pago de la indemnización moratoria, la indexación y el pago de las costas judiciales, despacho que mediante sentencia del “22 de agosto de 2013” (sic) condenó a la demandada al pago de la indemnización solicitada en la suma de $10.270.441.

Que inconformes con dicha decisión las partes apelaron, la parte demandada oponiéndose al pago de la condena impuesta, comprobándose con ello que “jamás se discutió la naturaleza salarial de las comisiones”, y la parte actora solicitando el reconocimiento de la indexación. Y que el ad quem al resolver la alzada mediante proveído del 30 de enero de 2013, revocó la decisión impugnada absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Sostiene que dicha decisión se fundó en unas “bonificaciones no salariales”, alejándose de las “pretensiones esbozadas por las partes en los recursos interpuestos”; que desde la contestación de la demanda “nunca se habló se bonificaciones sino de comisiones de naturaleza salarial, aceptadas por la sociedad demandada”; que en el contradictorio no se discutió la naturaleza salarial de las comisiones sino “si existió mala fe o no en el no pago a tiempo de las comisiones”; que con la decisión atacada se vulneró flagrantemente el derecho fundamental invocado, desconociendo igualmente el principio de consonancia, transcribiendo para el efecto lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.L., y de la S.S., adicionado pro el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada, para en su lugar ordenar el Tribunal accionado proferir una nueva de “acuerdo a la señalado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 22 de agosto de 2012.”.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al constatar que el apoderado del quejoso interpuso recurso extraordinario de casación, cuyas diligencias se encuentran en curso ante el Tribunal accionado, luego resulta prematuro acudir a este mecanismo constitucional, pues no puede arrogarse anticipadamente competencias que no le corresponden.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien expresó que el recurso de casación que interpuso su representante judicial no va a ser tramitado por la Corte Suprema de Justicia, pues no cumple con la cuantía mínima de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir. Por lo tanto, la impugnación extraordinaria no es el medio judicial idóneo para la protección del derecho fundamental vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto, allegó el auto de fecha 3 de mayo de los corrientes por medio del cual el Tribunal negó el recurso. Son estas las razones por las cuales insistió en que el fallo impugnado no analizó los hechos de la demanda y que el actuar del Tribunal le ocasionó un perjuicio irremediable, pues no tiene otro medio de subsistencia económica.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual revocó el fallo de primer grado, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala, que confirmará el fallo de tutela impugnado. Las razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado valoró la totalidad del acervo probatorio, de donde concluyó que no se encontraba demostrado el incumplimiento de la sociedad demandada frente al pago de las prestaciones sociales, razón por la que no dio aplicación a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: “… con las pruebas allegadas al proceso se puede colegir que la demandada a la terminación del contrato liquidó oportunamente las prestaciones sociales y así se evidencia de folios de 9 a10, 58 a 59 plenario. Ahora bien, como lo que pretenden el demandante es la indemnización moratoria por no haberse tenido en cuenta una bonificación por valor de $800.000 al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones.

Advierte la Sala que teniendo en cuenta el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, tenemos que dicho concepto no constituye factor de salario, pues así quedó estipulado en el contrato de trabajo.”. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto a la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe ser planteada en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � CD audiencia de segunda instancia. Record 5:30. 2 8