CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ESTER SALAZAR SUÁREZ contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Consejo Seccional de la Judicatura y Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado, en actuación que comprende a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ESTER SALAZAR SUÁREZ afirma que posee la edad de 65 años; así mismo, refiere que se desempeñó como escribiente grado 6° en propiedad en el Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado hasta el mes de marzo del año en curso, fecha en la cual la titular del mencionado Despacho ordenó su retiro forzoso mediante Resolución 001 del 15 de marzo de 2013, confirmada mediante Resolución 002 del 3 de abril siguiente.
Seguidamente, expone que desde el 24 de octubre de 2005 ha solicitado a Cajanal el reconocimiento de su pensión de vejez, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción constitucional hubiese obtenido una respuesta de fondo. De otro lado, manifiesta que vive con dos hermanos, uno de los cuales es pensionado pero el monto de la mesada pensional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, en tanto la otra padece osteoporosis y no posee ingresos.
Por tal motivo, agrega que con el salario que devengaba sufragaba los gastos de alimentación, servicios públicos y copagos de los tratamientos médicos de su consanguínea. Considera que la orden de retiro forzoso del servicio sin que en forma precedente se hubiese reconocido el derecho a la pensión vulnera sus derechos fundamentales, no sólo por cuanto el salario representaba el único ingreso, sino además porque resultó, junto con su hermana, desvinculada del Sistema de Seguridad Social en Salud.
En armonía con lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, solicita se ordene la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones en cita y se disponga su reintegro al cago que venía desempeñando. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela mediante auto de 8 de abril último en el cual dispuso la vinculación de las entidades accionadas, así como ordenó la vinculación de la Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales para la debida integración del contradictorio. 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que esa entidad no es la nominadora y tampoco emitió los actos administrativos controvertidos. 3. El Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado admitió que la accionante desde el 15 de febrero de 1991 estuvo vinculada a la Rama Judicial y que desde el 6 de enero de 1993 se desempeñó como escribiente grado 6 en propiedad en ese estrado judicial.
Luego, afirmó desconocer la situación personal de la demandante y manifestó que ha sido su propia incuria la que ha impedido acceder a la mencionada prestación social, pues si bien desde el 24 de octubre de 2005 presentó una solicitud de reconocimiento ante Cajanal, la misma fue resuelta en forma adversa a sus pretensiones mediante Resolución 21322 del 5 de mayo de 2006, en la cual la entidad expuso que para ese momento ESTER SALAZAR SUÁREZ no contaba con el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho a la pensión de vejez, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno. En lo demás, agregó que las únicas gestiones desplegadas por la actora en dicho sentido, se limitaron a elevar una petición por año ante Cajanal, al tiempo que mencionó que la reciente petición elevada ante Colpensiones evidencia que en la actualidad no hay ningún trámite pensional vigente, pues a pesar de que le fue solicitado el envío de varios documentos para el estudio del caso, no ha procedido a ello.
Aunado a lo anterior, refirió que la accionante faltó al principio de lealtad, pues nunca informó haber llegado a la edad de retiro forzoso, así como también aludió al contenido del artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 según el cual, luego de transcurridos 6 meses a partir de la ocurrencia de la causal de retiro, el mismo deberá producirse necesariamente, aunque no exista reconocimiento efectivo de la pensión. Destacó que preocupada por la situación laboral de la demandante, en diferentes ocasiones le recomendó contratar los servicios profesionales de un abogado para el adelantamiento de los trámites de la prestación social, sin que sus consejos fueran tenidos en cuenta.
Finalmente, aduce que las decisiones administrativas adoptadas encuentran fundamento normativo en la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978, así como también aparecen respaldadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional. 4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa, indicó que el artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia asigna la facultad nominadora para los cargos del Juzgado al respetivo Juez, por lo tanto, la expedición del acto administrativo que es objeto de tutela es de exclusiva competencia de la Juez 1° Penal Municipal de Envigado, quien expidió el acto administrativo en cumplimiento del artículo 130 del Decreto 1660 de 1978. 5.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y la Caja Nacional de Previsión Social, en similares términos manifestaron que la inconformidad de la accionante se refiere al contenido de los actos administrativos proferidos por la titular del Juzgado accionado, respecto de los cuales no tienen injerencia alguna. Así mismo, indicaron que en la actualidad no existe ninguna petición elevada por la parte actora que se encuentre pendiente de resolver. 6.
El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo solicitado. En ese sentido, aludió a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto con el propósito de obtener el reintegro; seguidamente, se refirió a la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos y por último, destacó que en el caso particular la acción de tutela no procede en la medida en que el mínimo vital de la accionante no se encuentra comprometido, pues vive con un hermano quien devenga un ingreso mensual en una casa propia y se trata de una mujer soltera y sin hijos, máxime cuando esa situación económica actual es temporal, en la medida en que, de un lado, ya cuenta con los requisitos para obtener la pensión de jubilación y de otro, por la desvinculación con la Rama Judicial debió haber percibido la correspondiente indemnización de prestaciones sociales que le permitirán subsistir hasta tanto obtiene el reconocimiento de la pensión de vejez.
Afirmó en el mismo sentido, que tanto ella como su hermana pueden acudir al régimen subsidiado para la atención en salud, o bien afiliarse en calidad de beneficiarias de su hermano pensionado. De otro lado, descartó que la actora sea un sujeto de especial protección constitucional, pues no es madre cabeza de familia ni discapacitada, como tampoco pertenece al grupo poblacional de la tercera edad.
Finalmente, manifestó que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante no se ha debido a un actuar negligente de la entidad que por ley deba efectuarlo, sino a la propia culpa de la interesada, pues cuando la demandante presentó la solicitud en tal sentido en el año 2005, aún no contaba con los requisitos legales para obtener la prestación social, sin que en la actualidad se advierta la existencia de nuevas solicitudes con dicho propósito. 7.
La accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento, inicialmente notició una irregularidad en el reparto de la acción constitucional, pues indicó que a pesar de ser repartida a un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, fue finalmente conocida y fallada por la Sala Penal, específicamente por quien fungió en otrora oportunidad como jefe de la titular del Despacho accionado.
De otro lado, manifestó que su mínimo vital se encuentra afectado, pues ha tenido que acudir a la misericordia de personas honestas, en la medida en que posee una deuda vigente con Davivienda, aspecto desconocido por el a quo en “afán de favorecer a la funcionaria accionada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable La demanda de tutela presentada se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se suspendan los efectos de las Resoluciones 001 del 15 de marzo y 002 del 2 de abril, ambas de 2013, por cuyo medio se declaró el retiro forzoso del cargo desempeñado y se confirmó dicha decisión, respectivamente, por considerar que dichos actos administrativos soslayan los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la pensión de vejez no ha sido reconocida en la actualidad.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de mecanismos idóneos de defensa judicial a los cuales debe acudir la demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo conforme lo coligió con indudable acierto el juez colegiado de primera instancia. En este sentido, la Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que establece: “Acción de nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro” (negrilla fuera de texto).
De la norma antes señalada, se desprende con claridad que la actora tiene a su alcance acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lograr la nulidad de los actos administrativos veces mencionados. Aunado a lo anterior, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichas decisiones administrativas de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, que constituye precisamente la pretensión acá elevada.
Incluso, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem para la defensa de sus intereses. La existencia de los mencionados medios judiciales al alcance del demandante para controvertir las determinaciones adoptadas por la titular del Despacho accionado, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, si bien en este caso podría afirmarse la existencia de un perjuicio irremediable y, en esa medida, aparecer justificada la intervención constitucional para brindar protección transitoria a los derechos fundamentales socavados, en la definición del presente asunto no puede desconocerse, de un lado, que ha sido la actitud asumida por la demandante la que ha impedido el disfrute efectivo de su pensión de vejez a pesar de contar con los requisitos legales para ello y, de otro, que el amparo constitucional implicaría la constatación de una vía de hecho en el actuar de la titular del Juzgado accionado, ausente en este evento.
En efecto, de acuerdo con el contenido de la jurisprudencia constitucional, debe decirse que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe, entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Así las cosas, es claro que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante obedece a su propia incuria en el adelantamiento de los trámites necesarios para tal efecto, pues la única petición efectuada con tal propósito fue elevada ante Cajanal en el año 2005, cuando aún no contaba con los requisitos para acceder a la mencionada prestación social.
Es más, luego de que la titular del Juzgado le indicara a SALAZAR SUÁREZ en el mes de septiembre de 2012, que de conformidad con el contenido del artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 disponía de 6 meses para iniciar las gestiones respectivas para obtener la pensión, en la medida en que había llegado a la edad de retiro forzoso, ninguna actividad desplegó en dicho sentido.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que no puede la accionante intentar con éxito obtener protección constitucional en relación con una situación generada por su propio descuido, máxime cuando las resoluciones censuradas encuentran soporte normativo en lo dispuesto en el mencionado Decreto 1660 de 1978 y, en esa medida, no pueden ser tildadas de arbitrarias o caprichosas.
Al margen de lo anterior, como en la impugnación la demandante afirma la existencia de una causal de recusación, debe decirse que de conformidad con el contenido del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela en ningún caso es procedente tal actuación; pero consagra la norma que “el juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”, razón por la cual, para tal efecto, la Sala dispondrá compulsar copias de la actuación ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para la investigación a que haya lugar, de resultar pertinente.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
COMPULSAR copias de la actuación ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C-083 de 1995.