CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66908 A/. José Orlando Henao Echeverry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66908 A/. José Orlando Henao Echeverry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la Fiscalía Tercera Delegada ante esa Corporación, trámite que se hizo extensivo a la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. Precisa el actor que el 13 de noviembre de 2009 presentó en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira denuncia contra la Juez Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad por el delito de falsedad ideológica. 2. Sin haber sido llamado a ampliar la denuncia y sin que se hubiese hecho la más mínima averiguación, en audiencia del 19 de abril de 2013 el Tribunal decretó la preclusión de la investigación a favor de la indiciada, decisión que carece de fundamento, por cuanto la juez “no le ha mostrado a los magistrados el oficio de embargo comunicado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, donde demuestre que efectivamente si se perfeccionó un embargo en el proceso ordinario de Orlando Henao contra la Aseguradora Colseguros”, de donde colige que la falsedad existió pues lo afirmado en sus providencias no es cierto. 3.
El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación con el argumento de no haber sido sustentado en debida forma, cuando su apoderado lo hizo con argumentos serios y acorde con los hechos denunciados, insistiéndose para que la investigada allegara el oficio de embargo que efectuó el Juzgado 35 Civil del Circuito, desconociéndose por parte de la Corporación el principio de buena fe y de contera privó a la parte de ejercer el derecho a una doble instancia. 4.
La decisión adoptada por el Tribunal dio lugar a la configuración de un defecto fáctico al no haber practicado la prueba deprecada en varias oportunidades, lo cual imposibilitaba inferir que en el proceso ordinario se perfeccionó el embargo al crédito comunicado por el Juzgado 35 Civil del Circuito, constituyéndose así una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela. 5.
Precisa que cuando a un funcionario se le solicita librar mandamiento de pago, su estudio se limita a estudiar la demanda y el respectivo título ejecutivo, sin que le esté permitido estudiar otros asuntos, pues no existe norma procesal que lo faculte para decidir de fondo el asunto desde el principio o declarar probadas excepciones no propuestas, que fue precisamente esta la irregularidad en que incurrió la juez denunciada, sin darle la oportunidad al demandante para sumir una posición y garantizar el derecho de defensa.
Agrega que el hecho de librar el mandamiento de pago no ata al juez a la decisión que deba adoptar en la sentencia, pues una vez tramitadas las excepciones con las pruebas aportadas, el funcionario adopta la determinación a que haya lugar. 6. Acorde con lo anterior, solicita se revoque el auto que decretó la preclusión y se disponga continuar con la investigación conforme con los hechos denunciados.
Además, se ordene la prueba solicitada en el respectivo libelo y se practique una inspección al proceso ordinario que promovió contra la Aseguradora Colseguros.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira: 1.1. Señala que además de haberse respetado las garantías fundamentales a los intervinientes en la providencia cuestionada, se hizo una sana interpretación de la realidad procesal y la situación fáctica que se puso de presente, motivo por el cual no comparte los argumentos expuestos en la demanda. 1.2.
Luego de explicar en extenso lo relacionado con el punto central de inconformidad del actor y que tiene que ver con la existencia de un oficio de embargo que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá remitió al tercero de esa Especialidad de Pereira, manifestó que ninguno de los razonamientos que fundaron la decisión de preclusión fueron atacados por el inconforme, quien arribó a la vista con un escrito preconstituido, sin tener en cuenta los argumentos que se iban a exponer en la providencia de fondo, y a pesar de darle la oportunidad de reforzar lo consignado a través de una exposición oral, “cayó en afirmaciones genéricas que tampoco confrontaron los cimentos de la providencia preclusiva y hubo lugar a declarar desierto el recurso”. 1.3.
Finalmente, afirma que respeto a la independencia y a la seguridad jurídica como principios orientadores de la actividad judicial, la acción de tutela no es mecanismo apto para cuestionar las providencias de los jueces, tampoco para revivir estadios procesales ya finiquitados, de manera que la solicitud de amparo resulta abiertamente improcedente. 2.
Martha Lucía Sepúlveda González, Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira: 2.1. No es cierto que el apoderado hubiese sustentado el recurso de apelación dentro de la respectiva audiencia, no obstante dársele la oportunidad de hacerlo, pues se limitó a leer la denuncia. 2.2. Señala que no tienen que existir oficios de embargos dirigidos al despacho, sino al deudor de los cuales obran las respectivas copias. 2.3.
Finalmente, afirma que el desconocimiento del sistema oral por parte del abogado que representó al denunciante no puede atribuirse a los funcionarios accionados. 3. Fiscalía Delegada ante el Tribunal: 3.1. Hace un detallado y pormenorizado recuento de toda la actuación que originó la denuncia en contra de la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, para luego señalar que tanto la Fiscalía como el Tribunal concluyeron sobre la atipicidad de la conducta atribuida a la funcionaria. 3.2.
El tutelante hizo afirmaciones que faltan a la verdad, pues se dijo que la denuncia se presentó por falsedad ideológica cuando en realidad lo fue por prevaricato; en ningún momento hizo relación al embargo que menciona en el libelo de tutela; igualmente afirmó no haber sido citado a ampliación de la denuncia, cuando lo cierto es que fue entrevistado el 23 de julio de 2010. 3.3.
El apoderado no sustentó en debida forma la apelación contra la decisión del Tribunal, ya que no controvirtió los argumentos que se dejaron consignados y por tal razón tuvo que ser declarado desierto el recurso. 3.4. Solicita la improcedencia de la tutela, por cuanto ningún derecho se vulneró dentro de la actuación adelantada y porque la acción constitucional no era una tercera instancia para definir asuntos procesales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. 2. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1.
En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.
En el asunto bajo estudio, el actor se queja de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en virtud de la cual precluyó la investigación a favor de la Juez Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. 3.1. Vista así la situación, debe señalarse que equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía proponer su tesis defensiva a través del recurso de apelación, que si bien es cierto fue promovido en su momento por su apoderado, en últimas fue declarado desierto por el Tribunal por indebida sustentación, en donde tenía la oportunidad de aducir los presuntos errores en los cuales incurrió la Corporación en el análisis de la situación fáctica y el material probatorio, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada, sin olvidar que en desarrollo de la audiencia para una mayor garantía de sus intereses, se le permitió al togado que efectuara una intervención oral que controvirtiera los argumentos de la decisión adversa a sus intereses, sin embargo, hizo caso omiso a la sugerencia, conforme lo expuso el Tribunal y lo resaltaron los demás accionados. 3.2.
Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.
Finalmente, el accionante debe entender que el hecho de no compartir la determinación emitida dentro de la actuación, no lo habilita para controvertirla a través de la acción de tutela, sencillamente porque esta no está prevista como una tercera instancia, que de aceptarse se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia con el que cuentan los jueces en su delicada función de administrar justicia. 5.
En conclusión, la determinación adoptada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, de tal suerte que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse el amparo pretendido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Orlando Henao Echeverry.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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