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T-66906(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.906 JOSÉ NICOLÁS ESCUDERO y Otra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.906 JOSÉ NICOLÁS ESCUDERO y Otra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 176.

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ NICOLÁS ESCUDERO y LUZ MYRIAM DUARTE DE ESCUDERO, frente el fallo proferido el 17 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual les negó la tutela presentada en contra del MINISTERIO DE DEFENSA, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES y el JEFE DE DESARROLLO HUMANO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Relatan los accionantes que su hijo, mientras se desempeñaba como soldado profesional, falleció el 24 de marzo de 2002, habiendo completado para dicha calenda un tiempo de 2 años 1 mes y 13 días de servicio activo; acorde con su deceso, el 5 de mayo de 2004 el Ministerio de Defensa Nacional emitió resolución 1129 en la que se resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al soldado, la cual no les fue notificada en debida forma, ya que pese a que en el expediente figuran las citaciones para notificación personal dichas misivas nunca llegaron a su domicilio.

Aclaran los actores que dicha resolución solo vinieron a conocerla el 10 de agosto de 2010 calenda en la que a través de un fallo de tutela les fue emitida copia auténtica del expediente prestacional MDN 2644 de 2003, debido a que el Ministerio de Defensa en los motivos que tuvo para negar el reconocimiento prestacional, fundamentó la decisión en normas posteriores a la ocurrencia del hecho las cuales no eran aplicables al caso en concreto, el 30 de marzo de 2011 se elevó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo al vulnerar de manera flagrante los preceptos constitucionales.

Como quiera que había pasado más de un año sin haberse resuelto la solicitud, elevaron derecho de petición el 9 de mayo de 2012 con el fin de que indicaran el porqué de la omisión en brindar respuesta a su solicitud, desconociendo la entidad los términos consagraos en la norma, por lo que mediante acción de tutela fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se les ordenó brindar contestación de fondo.

El 8 de agosto de 2012 viajaron a la ciudad de Bogotá a notificarse del contenido de la resolución 5289 del 19 de julio de 2012 en donde se aclara la parte motiva de la resolución 1129 del 5 de mayo de 2004 indicando que la normatividad aplicable es el Decreto 2728 de 1968 y a su vez declara que no hay lugar a la revocatoria directa deprecada por los interesados; contra dicho acto administrativo interpusieron los recursos de Ley, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante resoluciones 6930 y 7138 del 12 de septiembre de 2012; por lo que en el mes de enero de 2013 elevaron nueva petición solicitando al Ejército Nacional dar aplicación al Decreto 2728 de 1968 y cancelar las cesantías dobles y compensación por la muerte a la que tienen derecho, recibiendo como respuesta que no era posible acceder a la petición, ya que como quiera que el joven era soldado profesional conforme con el artículo 217 de la C.N. la norma aplicable eran los decretos 1793 y 1794 de 2000…”.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicitan los accionantes que se les tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene la notificación, en debida forma, de la resolución No 1129 de 2004, así como la aplicación del Decreto 2728 de 1968, con el reconocimiento de los beneficios prestacionales que ella comporta.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia indicó haber dado respuesta a las solicitudes presentadas por los demandantes con la emisión de la resolución 21983 el 17 de septiembre de 2002, donde se reconocieron unas prestaciones unitarias por concepto de cesantías a su favor, decisión contra la cual no interpusieron lo recursos de Ley.

En relación con la falta de notificación de la resolución 1129 de 2004, sostuvo que esa entidad carecía de competencia para resolver asuntos relacionados con pensiones, siendo ello resorte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa pidió declarar improcedente el amparo deprecado estimando que el mismo incumple con el presupuesto de la inmediatez.

Además, señaló que la resolución 1129 de 2004 surtió los trámites administrativos de notificación establecidos y por ende alcanzó ejecutoria sin que en su contra se hubiera interpuesto recurso alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, toda vez que no se ha agotaron los procedimientos ordinarios previstos para la obtención de sus pretensiones.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por los accionantes, insistiendo en que los argumentos expuestos en su demandad tutelar, y destacando que no cuentan con otro medio de defensa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues al no habérsele permitido interponer los recursos de la vía gubernativa en contra de la resolución 1129/2044, no existe la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa con miras a demandar la validez de dicho acto administrativo, como erradamente lo consideró procedente el Tribunal de primer grado.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer, inicialmente, si la cartera ministerial demandada ha transgredido los derechos fundamentales de los accionantes, con lo resuelto en la resolución No 1129 del 5 de mayo de 2004 y la posible falta de notificación de la misma.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, tres hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la resolución No 1129 fue emitida por el Ministerio de Defensa el 5 de mayo de 2004; 2. Que el primer conocimiento que alegan los demandantes tuvieron de la misma fue en el mes de agosto de 2010; y 3. Tan sólo hasta el mes de abril de 2013 los accionantes promovieron la acción de tutela. Desde la fecha en que se profirió la resolución aludida (mayo de 2004), negando el reconocimiento de la pensión reclamada por los actores, no se evidencia probado motivo atendible alguno para que éstos acudieran a la acción de amparo casi nueve (9) años después. Para la Sala, es innegable que en todos los casos la administración está obligada a atender oportunamente las solicitudes que le presenten los ciudadanos y enterarlos debidamente de las decisiones que con ocasión de las mismas adopte.

Pero ello no impide que, en situaciones como la que ahora no ocupa, donde lo pretendido es el reconocimiento de una prestación periódica íntimamente relacionada con el derecho al mínimo vital, los peticionarios se muestren atentos a los destinos de su reclamación, pues lo contrario resultaría incompatible con el interés que obviamente los acompaña, el mismo que, incluso, ha obligado a la jurisprudencia constitucional, desde mucho tiempo atrás, a definir perentorios términos en que las entidades, publicas y privadas, deben atender las solicitudes prestacionales, para no ocasionar graves perjuicios a los peticionarios, y cuyo incumplimiento habilita el ejercicio inmediato de la acción de tutela con el fin de conjurar las posibles violaciones que tal omisión podría acarrear a los derechos fundamentales involucrados.

De modo que un actuar diligente en ese orden, le habría permitido a los actores solicitar de forma oportuna, ante la misma administración pública, la enmienda de cualquier irregularidad percibida en dicho trámite; o, si era necesario, acudir ante la jurisdicción constitucional inmediatamente con ese mismo propósito y en un periodo prudencial, y no habiendo dejado pasar todo el tiempo que se evidencia en este caso.

Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder de los demandantes, incluso si se tomara el mes de agosto de 2010 como fecha en la que pudieron enterarse del contenido de la resolución aludida y de las supuestas irregularidades en su notificación, pues en este evento también se dejó transcurrir un lapso irrazonable antes de ejercitar la acción de tutela, sin existir justificación alguna frente a ello.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de los accionantes son tardías. De otro lado, en lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho de petición de los accionantes, ocasionada por el Ejercito Nacional frente al escrito que le fuera presentado el pasado mes de enero, considera la Sala satisfecho el presupuesto de procedibilidad antes mencionado para reclamar su restablecimiento, dada la proximidad evidenciada entre la presentación del accionamiento y tales hechos.

Sin embargo, tampoco observa la Corte que en este caso la solicitud de amparo resulte procedente, pues, tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, la solicitud referenciada por los demandantes fue debidamente atendida por la Dirección de Prestaciones Sociales de aquella autoridad, al explicarles con suficiencia las razones por las cuales no era dable acceder a la aplicación de las normas reglamentarias invocadas, ni tampoco al reconocimiento de los conceptos prestacionales deprecados.

Así se constata con el oficio No MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-25.25 del 31 de enero de esta anualidad, emanado de la mencionada autoridad demandada, dirigida a los accionantes, frente al que se puede colegir el conocimiento que ellos tuvieron de su contenido, conforme al desacuerdo que expresan, en su libelo y en el escrito de impugnación, con lo resuelto en ese documento.

En tal sentido, es inexistente la violación actual del derecho fundamental de petición reclamado por los demandantes. Recuérdese que es la falta de respuesta de fondo o la resolución tardía de la solicitud, las que se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.

Luego, entonces, es evidente que la autoridad accionada atendió de fondo la inquietud formulada por los peticionarios, brindándoles de manera coherente, y en el marco de su competencia, la información que requerían, por lo que actualmente no puede endilgársele el desconocimiento del derecho fundamental de petición alegado. Así las cosas, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pero por las razones expuestas en este fallo de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-575-02 � Folio 60 cuaderno tutela. _1247636078.doc