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T-66905(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66905 Impugnación Gabriel Ángel Isaza Escobar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66905 Impugnación Gabriel Ángel Isaza Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.156 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GABRIEL ÁNGEL ISAZA ESCOBAR, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 17 de abril del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela elevada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 230 SECCIONAL, ambos del municipio de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GABRIEL ÁNGEL ISAZA ESCOBAR, privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Bellavista para la época de los hechos, regresaba al pabellón donde se encontraba recluido luego de concluir su jornada laboral. Al ser requisado por dragoneantes del INPEC, le fue hallada una bolsa con 13,41 gramos de cocaína y acto seguido se le informó el motivo de su detención y le fueron leídos los derechos de capturado.

El 24 de noviembre siguiente, la Fiscalía 230 Seccional de Bello le formuló imputación por el punible de porte de estupefacientes, cargo al cual se allanó. Por afectación del principio de legalidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado por el ente acusador y el 13 de febrero de 2012, se llevó a cabo nuevamente la de imputación, donde ISAZA ESCOBAR, nuevamente se allanó a los cargos.

Por lo tanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello realizó las diligencias de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia, para posteriormente condenarlo a cincuenta y dos meses de prisión por el punible aludido. Por considerar que tanto el Juzgado como la Fiscalía vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, cuestiona la sanción que le fue impuesta, la que estima excesiva debido a la cantidad de sustancia estupefaciente que le fue incautada, además de discutir la tipificación de la conducta realizada por el ente acusador.

En consecuencia, acude a la extraordinaria vía constitucional con el propósito de que el Juez de Tutela decrete la nulidad de la actuación a partir de la “imputación de cargo y legalización de la captura”, para que la Fiscalía realice una adecuada gestión. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, analizó las circunstancias fácticas del caso concreto para determinar que no hubo lesión a los derechos fundamentales de ISAZA ESCOBAR dentro de la actuación cuestionada, aclarando que el allanamiento lo hizo de forma libre, consciente y voluntaria.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el accionante escribió la palabra “Apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. GABRIEL ÁNGEL ISAZA ESCOBAR, busca que en esta extraordinaria sede se anule la actuación realizada dentro del proceso penal en el cual, de forma posterior al allanamiento a cargos, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por el delito de porte de estupefacientes.

Sin embargo, evidencia la Sala que lo pretendido por ISAZA ESCOBAR, es revivir un debate que ya feneció en las instancias y dentro del cual, pudo haber hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios (apelación y casación), si consideraba lesionados sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia condenatoria o por el trámite surtido en el proceso penal, lo que no acredita en esta sede haber realizado.

Es palmario y así lo ha explicado la jurisprudencia, que no solo el juez de Control de Garantías ejerce vigilancia constitucional del proceso penal, también cumple tal misión el Juez de Conocimiento, y si en el caso concreto, en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos el funcionario concluyó que tal allanamiento había sido hecho de forma “libre, consciente y voluntaria”, lo hizo como garante de los derechos fundamentales del procesado y en respeto de la Ley (artículo 293 del Código de Procedimiento Penal).

No es válido que el accionante pretenda mostrar en esta sede como afectación a garantías fundamentales, lo que constituye más un alegato de instancia, mediante el cual acude a esta extraordinaria vía por su discordancia con la pena que le fue impuesta por el Juez de Conocimiento, habida consideración que contrario a lo sostenido por ISAZA ESCOBAR, no se valoró como circunstancia de agravación la cantidad de sustancia incautada, sino la contenida en el literal b) del artículo 384 del Código Penal, por habérsele incautado la droga dentro del centro carcelario, sobre lo que nada dice en la demanda de amparo.

Por lo anterior, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es revivir etapas ya fenecidas y dentro de las cuales, como lo constató la Sala, tanto el Juez de conocimiento como la Fiscalía analizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se consumó el punible, así como el allanamiento a cargos y por lo que no logra derruír la presunción de acierto y legalidad inherente a la providencia judicial cuestionada, con lo que se descarta la vulneración que reclama en esta excepcionalísima sede.

Finalmente, debe indicar la Sala que la demanda también carece del requisito de inmediatez, pues si la audiencia de individualización de pena y sentencia se realizó el 2 de marzo de 2012, no informa por qué acudió más de un año después a la vía constitucional a reclamar la conculcación de sus derechos fundamentales Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 22 de mayo de 2011. � El 2 de marzo de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. 10 _1139985127.doc