CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66904 RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66904 RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía Veinticinco Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de esta actuación se desprende que por hechos relacionados con la posible intervención de la agrupación ilegal denominada Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá en las jornadas electorales para alcaldías y concejo municipales de Riosucio- Chocó, durante los periodos 1998-2000, 2001-2003 y 2004-2007 referido al apoyo financiero y logístico para asegurar el triunfo de los candidatos de su preferencia, la Fiscalía General de la Nación, adelantó investigación contra RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA, entre otros, y el 30 de agosto de 2010, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley. 2.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó – Choco, que luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, profirió el 27 de febrero de 2012, fallo absolutorio a favor de los accionantes, decisión que fue objeto de apelación por el Fiscalía Veinticinco Especializado de Bogotá. 3.
El recurso fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que el 20 de febrero de 2013, revocó integralmente la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar condenó a MANUEL PADILLA CÓRDOBA y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO a la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión y multa de 4.250 s.m.l.m.v. y a RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ entre otros a la pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión y multa de 6.355 s.m.l.m.v, al encontrarlos responsables del delito atrás referido.
4. RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA recurren al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque consideran que la investigación y la etapa de juzgamiento fue proferida por funcionarios sin competencia en virtud del Decreto 2001 de 2002, que asignó a los Juzgados Penales del Circuito, el conocimiento del delito de concierto para delinquir, solicitan en consecuencia “Tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso, principio de favorabilidad, principio de legalidad, derecho a la igualdad.
Y en consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas se decrete la ruptura del fallo de segunda instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura por parte de la Fiscalía Veinticinco Especializada ante la Unidad Nacional contra el terrorismo de Bogotá. Tutelar nuestro derecho fundamental por falta de control constitucional y decretar la revocatoria de la medida de aseguramiento”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a las demás autoridades que pudieran verse afectadas con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Durante el traslado ofreció respuesta la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de su Presidente el doctor JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, quien refirió “ en el cuerpo de la providencia proferida el 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y que es motivo de ataque mediante la presente acción, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión revocatoria de la sentencia 001 proferida el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Estimo que no se ha violado derecho fundamental alguno a los accionantes, por ello solicito muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se deniegue el amparo tutelar reclamado por improcedente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar los condenó como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, porque consideran que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque contrario a lo manifestado por los accionantes, en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, se les respetaron sus garantías constitucionales, habida cuenta que siempre estuvieron asistidos por sus respectivos defensores, quienes utilizaron los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la impugnación interpuesta por la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Chocó, durante el traslado de los no recurrentes, presentaron los argumentos por los que consideraban debía confirmarse el fallo, sin que se hubiera manifestado la nulidad que ahora se eleva ante el Juez de tutela, esto es la falta de competencia. 7.
No obstante, vale la pena aclarar, que contrario a lo señalado por los accionantes el Decreto 2001 de 2002, no asignó a los Juzgado Penales del Circuito, competencia para conocer del delito de concierto para delinquir agravado, ya que dicha norma proferida en el marco del Estado de Conmoción Interior establecido en ese entonces por el Gobierno Nacional, buscaba contrarrestar la actividad delictiva de los grupos criminales y en tal sentido se definió los delitos cuyo conocimiento correspondían a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, atendiendo los que generaban mayor criminalidad, señalando en el artículo 1º numeral 17º el punible de “concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.”, conducta precisamente endilgada a RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA.
Tampoco puede considerarse que la Fiscalía Veinticinco Especializada, adscrita a la Unidad Contra el Terrorismo de Bogotá, careciera de competencia, ya que en virtud del artículo 250 de la Constitución Nacional, “El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional”. 8. Adicionalmente, si los defensores o procesados no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no pueden ahora los accionantes por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, toda vez que admitieron la actitud asumida por sus defensores y permitieron que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
Los libelistas olvidan que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.
Entonces: al haber contado RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de conflictos sociales y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos de naturaleza legal que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T- 086 de 2007. 8 15