CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66903 A/. Daniel Jesús Betancur Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66903 A/. Daniel Jesús Betancur Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta por DANIEL JESÚS BETANCUR AGUDELO, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota y la Fiscalía Doscientos Once Seccional de Barbosa, Antioquia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el Juez a quo, así: “El 2 de agosto de 2012, a Daniel de Jesús Betancur Agudelo, la Fiscalía Seccional del municipio de Barbosa (Ant.) le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. En esa ocasión, el ciudadano no aceptó la responsabilidad penal.
El 18 de octubre del año inmediatamente anterior, el Fiscal 211 Seccional de Barbosa presentó escrito de acusación por los delitos imputados. El 5 de febrero pasado, antes de la formulación oral de la acusación, el delegado de la Fiscalía anunció al juez de conocimiento la celebración de un preacuerdo con el imputado. Acto seguido, el funcionario expuso los términos de la aceptación de cargos por parte de Betancur Agudelo.
Entre otras cosas, el Fiscal expuso que el imputado acepta la responsabilidad penal de los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y homicidio agravado, a cambio de que el Estado le reconozca rebaja de pena de una tercera aparte (aplicación del artículo 40 de la ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad), para una sanción penal de 176 meses (14 años y 8 meses) de prisión. En la referida audiencia, el juez de conocimiento avaló el preacuerdo.
En consecuencia, suspendió la vista para efectos de llevar a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia en los términos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y lectura de sentencia para el 3 de abril del corriente. El actor considera que el preacuerdo vulnera sus derechos fundamentales, porque no le conceden rebaja de pena del 50% sino de una tercera parte.
Adicionalmente porque ninguno de los abogados que lo asistieron lo asesoraron adecuadamente”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo demandada por las siguientes razones: 1. No es cierto que los accionados hubiesen vulnerado los derechos que demanda el actor, por cuanto la Fiscalía en la respectiva audiencia expuso los términos del preacuerdo, en donde le concedió una rebaja equivalente a la tercera parte. 2.
Si el Juez de conocimiento indagó al libelista sobre los términos del consenso, en donde se hizo énfasis al monto de la pena a imponer, si la aceptación era libre, conciente y voluntaria, señala que no se entiende la afirmación de sentirse engañado, pues a cada uno de los cuestionamientos manifestó afirmativamente. 3. Tampoco puede sostenerse que el preacuerdo lo tomó por sorpresa y que no tuvo tiempo para reflexionar, puesto que entre la imputación y la celebración del mismo transcurrieron cinco meses. 4.
En cuanto a las diferencias que adujo el actor con sus defensores, las mismas no constituyen vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que las decisiones las toma el mismo procesado.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión arguyó: 1. Siempre se habló de una rebaja de la mitad, pero no se cumplió y fue engañado por parte de la Fiscalía y su abogado, ya que nunca le explicó la situación. 2. Frente a las preguntas que le hizo el juez respondió siempre con duda, dándose por sentado que aceptaba. 3.
Admitió el preacuerdo en virtud a lo dicho por su defensor en cuanto que era la mejor opción para no quitarle tiempo a la administración de justicia, además que su caso estaba probado y no era posible hacer una defensa por cuanto resultaba costosa. 4. El juez tiene la obligación de verificar las condiciones en que se realizó el preacuerdo y de advertirle sobre las consecuencias del mismo, labor que el juzgador no realizó en su caso y sólo procedió a dictar sentencia. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Como quiera que los argumentos expuestos por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruir el fallo de primera instancia, resulta indefectible su confirmación. Estas las razones: 3.1. No le asiste razón al actor cuando manifiesta que fue engañado por la fiscalía y su defensor al haberle prometido una rebaja de la mitad de la pena, pues si se revisa el texto del preacuerdo que obra en autos y de lo acaecido en la audiencia respectiva, siempre se hizo mención a una disminución equivalente a la tercera parte, que corresponde al monto establecido para la sentencia anticipada previsto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, el cual finalmente fue aplicado en virtud al principio de favorabilidad.
También se desprende del texto que en el curso de la negociación se verificó que no se hubiesen conculcado los derechos y garantías constitucionales del procesado, a quien en presencia del defensor se le explicó las consecuencias legales que el asentimiento acarreaba, luego extraña resulta la queja que ahora presenta sobre ese aspecto. 3.2.
Tampoco persuade que ahora venga a manifestar que a las preguntas efectuadas por el Juez en la audiencia respondió siempre con duda, puesto que si no estaba seguro de acogerse al trámite simplificado o no tenía certeza de lo previamente acordado con la fiscalía, ha debido indicarlo al funcionario y solicitar las explicaciones pertinentes, pero nada de ello aconteció conforme se aprecia en el audio que registró la vista; por el contrario, sus respuestas a los cuestionamientos efectuados fueron siempre afirmativas. 3.3.
Los reparos que expone sobre la actividad por parte de la defensa, se quedan sin ningún respaldo, ya que no resulta sensato aducir que no recibió la suficiente asesoría o que aceptó su responsabilidad en atención a los argumentos señalados por su defensor consistentes en que era mejor la aceptación dado lo costoso que resultaría una investigación y para no quitarle tiempo a la administración de justicia, aspectos que se quedan únicamente en la manifestación del quejoso con el único fin de justificar la vulneración de los derechos fundamentales demandados. 3.4.
Finalmente, debe indicarse al impugnante que es totalmente cierta la obligación que le asiste al juez de conocimiento de verificar las condiciones en que el asentimiento se suscitó y de explicarle al procesado las consecuencias que del mismo se derivan; pero no tiene razón cuando demanda una omisión del funcionario en su deber, porque escuchado el audio que contiene la audiencia respectiva, se observa que luego de leído el texto del preacuerdo por el fiscal del caso, el despacho indagó de manera clara al quejoso sobre los términos del mismo, si lo aceptaba de manera libre, consiente y voluntaria, a lo cual respondió enfáticamente que sí, luego el cargo por esa circunstancia no sale avante. 4.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que conforme lo adujo el juez accionado en la respuesta a la tutela, la audiencia de lectura de sentencia que se había programado para el 3 de abril último no se llevó a cabo en virtud al trámite de la tutela incoada por el actor, luego surge evidente que el proceso no ha terminado y por tal razón aún cuenta con la posibilidad de exponer sus reclamos expuestos en la demanda a través de los recursos ordinarios, circunstancia que sumada a lo expuesto en procedencia descarta por completo la intervención del juez de tutela, cuya consecuencia lógica es su improcedencia. 5.
Pues bien, conforme se expuso en precedencia el fallo impugnado será confirmado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 204 cno. Tribunal � Folio 127 ibídem � Folio 33 PAGE