Micelio
T-66901(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 66901 JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 66901 JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA, contra el fallo proferido el 11 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía Seccional adscrita a ese despacho judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 31 de diciembre de 2007, colisionaron la motocicleta de placa KIV-22A conducida por JUAN CARLOS SÁNCHEZ ANDRADE, llevando como parrillera a la señora BEATRIZ ELENA TORRES FAJARDO y el vehículo de servicio público de placa ZNK-532 conducido por JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA, arrojando como resultado el fallecimiento del primero de los mencionados y heridas a su acompañante. 2.

Por los anteriores hechos, JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA fue citado para que compareciera el 29 de mayo de 2009 a las tres y treinta (3:30) p.m., ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación. 3. Frente al citado requerimiento, si bien el indiciado solicitó el aplazamiento de la diligencia porque “mi abogada de confianza no me puede asistir”, también lo es que el titular le comunicó que: “esa excusa no iba a ser tenida en cuenta, que la diligencia seguía en firme y se iba a realizar y, en el evento de no comparecer, y sí hacerlo el defensor público que se le había designado, iba a ser declarado contumaz en razón a que ya tenía conocimiento de la diligencia”. 4.

Llegado el día y hora señalados, con la asistencia del defensor designado por el investigado se adelantó la audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales. No sin antes, en los términos establecidos en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 declarar al investigado en contumacia. 5. Presentado el escrito de acusación por parte del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, que al tener conocimiento que el defensor del imputado había renunciado, mediante oficio No. 0078 fechado 1° de febrero de 2010 le informó que debía designar un abogado de confianza, o de lo contrario solicitaría uno a la Defensoría Pública. 6.

Si bien, se había programado el 3 de febrero de 2010 para llevar a cabo la audiencia de acusación, ello no fue posible porque JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA “…manifestó que no tiene apoderado para la defensa, que nombrará uno de confianza…”. 7. Previa la designación de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, se adelantaron las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral. 8.

Finalmente, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali mediante sentencia dictada el 1° de febrero de 2011 condenó a JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa de treinta y seis coma sesenta (36,66) s.m.l.m.v. para el año de 2007 y privación del derecho a conducir automóviles por un término de cincuenta (50) meses, por haberlo encontrado autor responsable del delito homicidio y lesiones personales culposas.

Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno. 9. Como quiera que el sentenciado compareció el 5 de septiembre de esa misma anualidad a la audiencia de incidente de de reparación integral, la autoridad judicial competente ordenó su inmediata encarcelación.

10. JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA, confirió poder a un abogado para que acudiera al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Profesional del derecho que solicitó se declarara la nulidad de la actuación que cursó contra su poderdante por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, porque “no lo citaron ni notificaron en legal forma para comparecer en las fechas y horas a las diferentes audiencia del proceso penal”.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Los titulares de las despachos judiciales accionados, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideran que ajustaron sus actuaciones a la Constitución y la ley.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo fechado 11 de abril de 2013 el Tribual a qu o negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA, porque después de revisar la actuación que cursó en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas no advirtió irregularidades que ameritaran la intervención del juez de tutela, máxime cuando acreditado quedó que sabía del proceso que cursaba en su contra, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y estaba ausente el principio de inmediatez. 4.

IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas por el apoderado de JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA, el profesional del derecho lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 1° de febrero de 2011 y la autoridad judicial competente ordenó su encarcelación el 5 de septiembre de esa misma anualidad, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA en el proceso penal que cursó en su contra por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que cuando lo consideró necesario actuó ante los Juzgados Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías y Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.

En efecto: (i) enterado de la fecha en que se llevaría la audiencia de formulación de imputación solicitó su aplazamiento, solo que no fue concedida; (ii) si bien se abstuvo de comparecer el 29 de mayo de 2009 a la citada diligencia, designó un profesional del derecho para que lo representara en la misma -abogado que posteriormente renunció al mandado-; y el 3 de febrero de 2010 concurrió a la audiencia de sustentación de la acusación, la cual no se pudo adelantar porque “…el acusado manifestó que no tiene apoderado para la defensa, que nombrará uno de confianza…”, omisión está última que mantuvo, incluso, hasta el 5 de septiembre de 2011, día en el asistió a la audiencia de incidente de reparación integral.

Entonces: al ostentar la calidad de interviniente desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, si que en nada afecte el hecho que aparezca en la respectiva carpeta que, en ocasiones, los oficios hayan sido enviados a dirección diferentes, porque era deber del aquí accionante estar atento al proceso.

Además, como el abogado que nombró para que lo asistiera en la audiencia de formulación de imputación renunció al mandato, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, el juez con funciones de control de garantías le designó un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública, con quien se surtió la actuación penal. 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA no desconoce haber participado activamente el 31 de diciembre de 2007 en los hechos en los que falleció JUAN CARLOS SÁNCHEZ ANDRADE y resultó lesionada BEATRIZ ELENA TORRES, y que por esa circunstancia sin lugar a dudas debía responder ante la administración de justicia, no obstante decidió abstenerse de comparecer en debida forma al proceso y se esperó a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el defensor de oficio participó en las diferentes audiencias, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JHON JULIO SAAVEDRA RIVERA como coautor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. 13.

La Sala no desconoce que la abogado designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra el aquí accionante, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 14.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Finalmente, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 17