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T-6690 (25-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 008 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LILIAM IVETTE VARGAS CAICEDO contra el fallo de tutela proferido en Sala Mayoritaria el 16 de noviembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se le negó el amparo del derecho a la salud presuntamente vulnerado por el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S..

LA ACCION: Actuando en su propio nombre, la ciudadana LILIAM IVETTE VARGAS CAICEDO incoó acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S., afirmando que le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues desde el 19 de enero de 1.999 solicitó un examen de histerosolpignografía ordenado por el doctor Charria de la Clínica Uribe Uribe para un tratamiento de infertilidad, cuya no práctica le ha ocasionado otros serios problemas de salud, pues ha presentado hemorragia vaginal y deficiencia de hemoglobina, lo que, además no le permite tener relaciones íntimas con su esposo.

En el mismo sentido, agrega, que cada vez que se presenta al Seguro con dicho propósito le responden que allí no cuentan con los recursos para esa clase de exámenes y sólamente le suministran calmantes. Solicita, por tanto el amparo de los derechos de petición, salud y vida, ordenándole al Instituto de los seguros Sociales que emita la resolución por medio de la cual se resuelva la solicitud del examen que requiere.

EL FALLO: Luego de reseñar, con apoyo en varias transcripciones de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que si bien el derecho a la salud por si solo no es un derecho fundamental, su amparo procede siempre que se encuentre en conexidad con el de la vida, concluyó el Tribunal que en el presente asunto la no realización del examen a que alude la accionante no genera ningún riesgo para su vida.

Además, precisó, que conforme a la información suministrada por el Gerente Seccional de Bellavista, las disposiciones que regulan el plan obligatorio de salud, excluyen todas las actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral, cuyo objeto sea contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de infertilidad, lo que entiende el Tribunal en el sentido de que se trata de “un problema que afecta la capacidad de procreación de una persona, pero que en manera alguna implica riesgos que puedan situar en un ámbito de peligro inminente su vida”.

A su turno, la Magistrada disidente, salvó su voto afirmando que no comparte la decisión mayoritaria, por cuanto la Carta Política le otorga a la vida un valor superior en el que se afianzan los demás derechos, destacando igualmente, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esa misma medida, la salud adquiere la categoría de fundamental cuando de su desconocimiento surge la amenaza para otros que si la tienen; por ello, enfatiza, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, la accionante es una mujer de 23 años de edad, que el examen de histerolpingografía fue ordenado por un médico tratante de la Institución “encaminado a determinar las causas de su infertilidad, además de otros problemas de salud que requieren ser tratados con suma urgencia como son hemorragia vaginal y trastornos de hemoglobina debido al sangrado constante”, que además no le permiten tener tranquilidad ni vida íntima con su esposo.

Explica, entonces que si bien el Instituto de los Seguros Sociales se negó a practicar el referido examen con el argumento de que los tratamientos de infertilidad están excluídos del POS, “no es menos cierto que, para quien suscribe el presente salvamento, que el examen, según el texto presentado por la accionante, no constituye tratamiento sino un procedimiento necesario para saber la causa de trastornos de su salud, de carácter ginecológico (cfr. fls. 3 a 11), entre ellos la infertilidad” y por esa razón, concluye, debió concederse el amparo solicitado.

En el acto de notificación, la accionante anotó “apelo”, sin que hubiese expuesto las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES: 1. Como ha sido criterio reiterado de la Sala, no obstante desconocerse los motivos por los que la accionante impugnó la sentencia de primer grado, procede emitir el fallo en esta sede entendiendo que el desacuerdo de aquella es sobre el contenido integral de la decisión cuestionada, pues tratándose de esta acción constitucional se impone aplicar el principio de informalidad, celeridad y eficacia que la rigen. 2.

Los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela se fundamentan en primer lugar en la negativa del Instituto de los Seguros Sociales para pronunciarse sobre la autorización solicitada por la señora VARGAS CAICEDO para la práctica de un examen de histerosolpingografía, que dice requiere para determinar las causas de la infertilidad que la afecta, y en segundo término en el hecho de que no se la atienda por un sangrado vaginal que le ha generado baja en los niveles de hemoglobina y además, le impide sostener relaciones íntimas con su esposo. 3.

Ahora bien, de manera expresa la accionante solicitó “TUTELAR a mi favor el DERECHO DE PETICION, EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A LA VIDA, y disponer que el Gerente Seccional Valle, emita una resolución que resuelva la solicitud del Examen y Radiografía correspondientes”, para lo cual aportó como pruebas, entre otras, la solicitud No. 16696752, y no obstante que con el propósito de despejar cualquier inquietud en este sentido el Magistrado Ponente le solicitó al Gerente de la E.P.S. accionada que informara si se había dado respuesta a ello y por qué medio, habiendo guardado silencio al respecto, debe precisarse que aunque aquella manifiesta en su escrito de tutela que cuando acude al Instituto sólamente le contestan que allí no tienen recursos para esa clase de exámenes, procede en este asunto el amparo del derecho de petición, toda vez que la usuaria del servicio de salud que presta la entidad accionada no ha tenido una respuesta completa a su solicitud, pues ella tiene derecho a saber cuál es la razón por la que no le practican dicha prueba, dejando en claro que el hecho de que durante este trámite la referida E.P.S. haya manifestado que por estar dirigida a establecer causas de infertilidad, no la cubre el P.O.S., no significa que a la petente se le haya dado oportuna respuesta, pues esa motivación, solo se vino a conocer a raíz de la petición que en tal sentido se hiciera en la primera instancia. En este sentido, se amparará el derecho de petición de la señora LILIAM IVETTE VARGAS CAICEDO, ordenándole al Instituto del Seguro Social E.P.S. que dentro del término de 48 horas se pronuncie sobre la solicitud No. 16696752, elevada por aquella solicitando la autorización de un examen de histerosolpingografía. 4.

En lo que tiene que ver con el sangrado vaginal y las consecuencias que de él se han derivado -disminución de la hemoglobina- y frente a lo cual, según la accionante, sólamente le suministran calmantes aduciéndole que el Seguro no cuenta con recursos para practicar el examen de infertilidad, también omitió el Gerente de la entidad accionada suministrar respuesta alguna, pues aunque sobre ello también se le pidieron explicaciones durante la primera instancia, en forma específica el Magistrado Ponente le solicitó que “disponga lo necesario para que un médico especialista en la materia y conforme a la historia clínica de la referida paciente explique si respecto del sangrado vaginal y baja de hemoglobina que presenta la señora VARGAS CAICEDO se hace necesaria la práctica del examen de histerosolpingografía, o si por el contrario, existen otros que permiten establecer sus causas y determinar su tratamiento”, frente a lo cual, solo hasta el 20 del mes y año en curso, se informó que a la aquí accionante se le programó una cita en la Clínica Rafael Uribe Uribe con el fin de ser evaluada y emitir el concepto sobre las inquietudes planteadas por la Corte, observándose que en el oficio remitido al Deparatamento de Gineco Obstetricia de la referida entidad, inusitadamente se dice que: “Envío copia del oficio No. 252 de la Corte Suprema de Justicia, para que se sirva prestar el servicio médico especializado que requiere la señora LILIAM IVETTE VARGAS CAICEDO, solicitando se informe si el examen lo requiere la paciente para un tratamiento de infertilidad y resolver los interrogantes ahí planteados”.

En estas condiciones, no puede la Sala guardar silencio frente al distorsionado y ambiguo proceder de la accionada, pues mal podría entenderse que el interrogante planteado tenía como propósito establecer si el examen de histerosolpingografía se requiere para un tratamiento de infertilidad, cuando lo preguntado estaba orientado a clarificar si constituía el único medio para establecer las causas del sangrado vaginal que presenta la accionante, ya que, dando por descontado que los procedimientos, tratamientos y exámenes relacionados con la infertilidad no están cubiertos por el P.O.S., necesario resulta en este asunto deslindar lo pertinente al tratamiento de infertilidad frente a lo cual no es posible el amparo por vía de tutela, con lo que concierne al padecimiento actual de la accionante consistente en un sangrado vaginal constante que ha ocasionado la disminución de los niveles de hemoglobina, dolencia cuya atención se le ha venido negando con el pretexto de que no es posible practicarle el examen referido, confundiendo bajo un solo supuesto, dos situaciones diversas y frente a las que el derecho a ser atendida como beneficiaria son opuestas. 5.

Es que, no es la negativa del examen de histerosolpingografía lo que en este asunto implica la vulneración del derecho a la salud, en la medida en que, según la orden impartida por el entonces médico tratante, el mismo tiene como único propósito establecer las causas de la infertilidad, pues la expresa exclusión del P.O.S. no obliga a su práctica, sino el hecho de que con ese pretexto no se le proporcionen a la accionante los servicios a que tiene derecho para establecer las causas de una enfermedad que ya está poniendo en riesgo la vida de la accionante, pues la constante hemorragia vaginal no solo ha desmejorado los niveles de hemoglobina, sino que, de no proporcionarle la atención oportuna puede provocar una anemia aguda, lo que significa que, en este sentido, también procede el amparo solicitado.

Así las cosas, y solo por este motivo se amparará también el derecho a la salud de la accionante, ordenándole al Instituto del Seguro Social E.P.S. que dentro del término máximo de 48 horas, disponga lo pertinente para que la señora LILIAM IVETTE VARGAS CAICEDO sea atendida en relación con la hemorragia vaginal que la aqueja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Revocar integralmente el fallo impugnado y en consecuencia amparar los derechos de petición y a la salud de la accionante, para lo cual, dentro del término de 48 horas, el Instituto del Seguro Social deberá responderle a la accionante sobre las razones por las cuales no se le ha practicado el examen de histerosolpingografía, al tiempo que dispondrá lo pertinente para que la señora LILIAM IVETTE VARGAS CAICEDO sea atendida en razón de la hemorragia vaginal que la aqueja y a causa de la cual, presenta ostensible disminución de la hemoglobina.

Comuníquese lo aquí decidido al Tribunal Superior de Cali. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria Tutela 6690 A/ Liliam Ivette Vargas Caicedo �PAGE �9� Tutela 6690 A/ Liliam Ivette Vargas Caicedo