CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO, en contra del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, dignidad humana, defensa, y el principio de presunción de inocencia; actuación que se hizo extensiva al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO, en su calidad de Gerente del Instituto del Seguro Social en Liquidación, Seccional Valle del Cauca, manifestó su inconformidad con la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela del 6 de marzo de 2012, dentro de la acción propuesta por el señor Gonzalo Cardona Serna, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 2 de junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de “EMITIR RESOLUCIÓN QUE CONCEDE INCREMENTO PENSIONAL EN UN 14%, INCLUSIÓN EN NOMINA, PAGO DE RETROACTIVO, INCREMENTO EN MONTO DE…INDEXACIÓN…”, y le impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, mediante providencia del 11 de abril de 2013, emanada del Tribunal Superior de Buga que en grado de consulta confirmó parcialmente la adoptada por el juzgado en mención. Precisó que en razón del cambio estructural que ha tenido el Seguro Social, hoy Colpensiones, se han suprimido varias dependencias, entre estas, la Vicepresidencia de Pensiones y la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, que impide el cumplimiento de lo dispuesto por el fallador.
Además, el Gobierno Nacional a través de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 ordenó la liquidación del ISS, por lo que perdió competencia para dar respuesta de fondo a las peticiones de los asegurados, situación que fue comunicada a las Cortes, Tribunales y demás despachos judiciales. Adicionalmente, señaló, el Instituto del Seguro Social realizó la respectiva entrega del expediente a Colpensiones el 15 de abril del año en curso para que diera cumplimiento a la orden constitucional; así mismo, le explicaron al actor que la nueva administradora del régimen de prima media es Colpensiones.
Aludió a la imposibilidad administrativa y jurídica de cumplir con cada una de las órdenes de tutela y desacato en los términos fijados por las autoridades judiciales, pues desde que asumió la Gerencia del ISS ha recibido un promedio de 16.000 demandas ordinarias y ejecutivas, así como 42.000 tutelas e incidentes durante los años 2012 y 2013, y pese a que ha implementado su esfuerzo y las medidas necesarias para lograr el reconocimiento oportuno y eficaz de las pensiones ello no ha sido posible.
Con todo, pidió se aplique en su caso el postulado general del derecho “Nadie está obligado a lo imposible”. Al respecto se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como en doctrina que hace referencia a la procedencia de la tutela contra incidentes de desacato. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, solicitó como medida provisional suspender la sanción impuesta en calidad de Gerente del Seguro Social.
Ello para evitar un perjuicio irremediable, pues en varias oportunidades se ha pretendido hacer efectiva la orden de arresto y él tiene una familia a la cual debe proveer lo necesario para su sustento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 9 de mayo de 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a las autoridades accionadas; integró el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y; negó la medida provisional invocada en el libelo. 2.
El Tribunal Superior de Buga, Valle, se atuvo a los fundamentos consignados en la providencia del 11 de abril de 2013, de cuyo contenido aportó copia. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá aludió a la improcedencia de la tutela para pronunciarse frente a una acción de la misma naturaleza y que tiene la condición de cosa juzgada, y menos aun donde no se prueba la presencia de una vía de hecho, sino que se pretende presentar exculpaciones para que un estrado judicial nuevamente estudie su caso y con ello constituir una tercera instancia. Indicó que el fallo constitucional objeto de incumplimiento data del 6 de marzo de 2012 y el que impone la sanción del 22 de marzo siguiente, esto es, transcurrido un (1) año de su emisión, en tanto el argumento en que se justifica el demandante relacionado con la creación de Colpensiones no pasa de ser una mera excusa.
Solicitó tener en cuenta la providencia emanada del Tribunal que confirmó la sanción incluso reduciéndola en un (1) día de arresto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle.
2. ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO refiere su inconformidad con la decisión a través de la cual el Tribunal accionado confirmó parcialmente la sanción proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, consistente en un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ante el incumplimiento del fallo de tutela del 6 de marzo de 2012, pues asegura ello se debió a la imposibilidad administrativa y jurídica de acatarlo por razón del cambio estructural que afrontó el Seguro Social. 3.
Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (..) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Adicionalmente, ha considerado esta Sala que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se aprecie una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. 4.
Caso concreto Observa la Sala que la decisión de sancionar por desacato a ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO tuvo su fundamento en el incumplimiento del fallo de tutela del 6 de marzo de 2012, a través del cual se concedió el amparo de los derechos de petición y seguridad social en favor del señor Gonzalo Cardona Serna y se ordenó al Instituto del Seguro Social dar cumplimiento a la sentencia del 2 de junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de: “EMITIR RESOLUCIÓN QUE CONCEDE INCREMENTO PENSIONAL EN UN 14%, INCLUSIÓN EN NOMINA, PAGO DE RETROACTIVO, INCREMENTO EN MONTO DE…INDEXACIÓN…”; orden frente a la cual el actor hizo caso omiso, sin que exista justificación alguna.
Lo anterior significa que la sanción impuesta el 22 de marzo de 2013 y confirmada en segunda instancia el 11 de abril siguiente, no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que su imposición surgió porque durante el trámite de desacato no se acreditó el cumplimiento del respectivo mandato.
Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que las demandadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, en cuyo contenido señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que conllevaron las decisiones censuradas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal Superior de Buga, en su proveído, entre otras razones, expuso: “De allí que no le asista justificación alguna para que no se haya enviado a la fecha el expediente a COLPENSIONES y mucho menos para que se indique después de veintiún meses de haberse proferido sentencia laboral que “No se registra trámite prestacional alguno del asegurado en mención, es decir, no existe expediente pensional”, pues se itera, no solo existe una orden emanada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la cual ordena “EMITIR RESOLUCIÓN QUE CONCEDE INCREMENTO PENSIONAL EN UN 14%, INCLUSIÓN EN NOMINA, PAGO DE RETROACTIVO…” sino que también existe sentencia de tutela que ordena dar cumplimiento a dicha orden”.
Por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, la presencia de una actuación vulneradora de derechos fundamentales. Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Cabe agregar que las situaciones estructurales en las que se halla el Seguro Social y la persistencia de traumas logísticos y administrativos internos por razón de la creación de Colpensiones, no pueden convertirse en razón justificante para incumplir las órdenes constitucionales, pues se convalidaría la violación reiterada de derechos fundamentales, frente a consecuencias adversas que no tienen por qué ser trasladadas a los administrados.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr. folio 107 y siguientes de la actuación